Radicación n.° 54142 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1428-2019 Radicación n.° 54142 Acta n.° 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARTA ISABEL DELGADO ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Marta Isabel Delgado Acosta, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere la accionante que su compañero permanente Rafael Emilio Travecedo Piñeres interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el que en providencia del 5 de septiembre de 2016, concedió las pretensiones de la demanda; que dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo del 16 de mayo de 2018 revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada.
Manifiesta que « […] en la sustentación del fallo de segunda instancia, no tiene en cuenta una mora patronal porque le es extraño que el patrono ORLANDO MARTÍNEZ SARMIENTO, no le allá pagado aportes en pensión […]». Con base en lo expuesto, solicita «Que se revoque el fallo de segunda instancia de fecha 16 de mayo 2018 y en consecuencia se ampare el derecho a la pensión de vejez de Rafael Emilio Travecedo Piñeres».
Mediante auto del 11 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de esta queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral, señaló que «[…] no se ha incurrido en ninguna de las causales traídas a colación, por cuanto todo el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso ordinario, se ajustó a derecho, siguiendo con sano criterio las leyes dispuestas sobre la materia, las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, sin que con esto se haya cometido la vulneración de los derechos que se invocan con la acción tutelar[…]».
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y los demás vinculados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El objetivo de la acción de tutela, como mecanismo extraordinario, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como elemento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento efectivo para salvaguardar los principios constitucionales. Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, identificados por la jurisprudencia constitucional como necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Por su naturaleza especialísima impone no solo demostrar una afectación o una lesión injustificada de derechos de rango superior, sino determinar por qué quien los invoca está siendo afectado por la medida; en este caso ello adquiere relevancia, dado que se reclama quebrantamiento de derechos fundamentales como debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna, y por ello solicita « Que se revoque el fallo de segunda instancia de fecha 16 de mayo 2018 y en consecuencia se ampare el derecho a la pensión de vejez de Rafael Emilio Travecedo Piñeres», solo que no se encuentra que, desde la perspectiva constitucional, la accionante demuestre la afectación que directamente le causa la decisión, ni menos el perjuicio que se le ocasiona.
Precisamente la institucionalización de la acción de tutela constitucional, desde su concepción y conforme el carácter que legal y jurisprudencialmente se le ha dado, tiene como énfasis su operancia ante la persona directamente afectada, solo siendo posible que un tercero acuda, como agente oficioso, si se demuestra una circunstancia inhabilitante del directamente perjudicado, lo que no ocurre en el presente asunto.
La norma establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Dado el caso que se entrara a estudiar el resguardo, debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia fue proferida el 16 de mayo de 2018 y la acción de amparo fue radicada el 11 de enero de 2019, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que la accionante considera le asisten.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por MARTA ISABEL DELGADO ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7