CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 34980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1428-2014 Radicación n°. 34980 Acta n°. 03 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por José Efraín Araujo Lara contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al Juzgado Primero del Circuito de Bogotá y a la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES Efraín Araujo Lara interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto interlocutorio del 25 de noviembre de 2013, proferido dentro de trámite de una tutela anterior presentada por el hoy accionante y por medio del cual se mantuvo en firme la providencia del 30 de octubre de 2013, según la cual debía estarse a lo resuelto en todas las decisiones anteriormente emitidas, pues las mismas derivaban del rechazo de plano que se había hecho del amparo presentado por el peticionario.
Como fundamento fáctico de su petición, afirmó que, de acuerdo con la doctrina constitucional, el amparo de tutela procedía contra sentencias y autos interlocutorios, motivo por el cual debía prosperar en el presente caso; que existieron hechos nuevos durante el trámite de la acción, adelantada ante la Sala Civil de esta Corporación; que el auto cuestionado no había tenido ningún soporte jurídico y, por tanto, desconocía el reglamento interno de esta Corporación, el Decreto1382 de 2000 y el artículo 121 de la Carta Política; que la única argumentación de la decisión consistió en que no se había corregido por parte del solicitante oportunamente lo ordenado en la providencia del 2 de agosto de 2013, lo cual, afirmó, era contrario a los hechos, por cuanto existía el incidente de nulidad que reposaba a folios 52, 53 y 54; que la misma Sala Civil había resuelto el recurso de apelación presentado en contra de la providencia que resolvió el anterior, lo cual desconocía el reglamento interno de la institución; que el principio de la doble instancia resultaba ser garantía del debido proceso y servía de manera más efectiva para remediar los yerros judiciales.
Pretende el accionante que, mediante la presente queja constitucional, se tutele su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se de trámite a la misma, con la finalidad de que se revoquen las actuaciones que llevó a cabo la Sala Civil, debido a la existencia de hechos nuevos ocurridos a partir del 2 de agosto de 2013 hasta el 25 de noviembre del mismo año, todo ello para que finalmente se reconozcan los derechos que tiene como víctima del proceso penal de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Por medio de auto del 28 de enero de 2014, esta Corporación admitió la acción presentada y ordenó notificar a la accionada y vincular al trámite constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Primero del Circuito de Bogotá y a la Superintendencia de Sociedades. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, allegó copia de todas las providencias emitidas durante el trámite de tutela interpuesta por el accionante con la finalidad de que se tuvieran en cuenta las motivaciones que orientaron a la Sala en las decisiones atacadas.
CONSIDERACIONES Del escrito de contestación a la presente acción allegado por la Sala Civil de esta Corporación, se observa que el hoy accionante había interpuesto previamente un amparo constitucional ante ella el cual fue rechazado de plano por no cumplir con las exigencias mínimas establecidas en el Decreto 2591 de 1991, trámite durante el cual el citado propuso diversos mecanismos jurídicos, tal como pasa a explicarse a continuación. En un primer momento, fue proferido el auto de 2 de agosto de 2013, por medio del cual se dispuso que la parte accionante indicara específicamente cuáles eran las autoridades judiciales accionadas y cuáles eran las acciones u omisiones en que habían incurrido con base en lo que se alegaba como “hechos nuevos”, dado que, se dijo, las afirmaciones del peticionario resultaban genéricas y vagas.
De la misma forma, se le pidió a éste señalar si había interpuesto una tutela respecto de los mismos hechos y derechos. Posteriormente, el 20 de agosto de 2013, debido a que el accionante no había dado estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto atrás citado, se rechazó de plano la acción impetrada, bajo el argumento de que, a pesar de haberse allegado dos memoriales, de ninguno de ellos se podía inferir razonablemente cuáles eran las acciones u omisiones constitutivas de la lesión a sus derechos fundamentales.
Luego, ante escritos presentados por el quejoso, la accionada dispuso, a través de autos del 5 y 17 de septiembre de 2013, estarse a lo resuelto en la providencia del 20 de agosto del mismo año, aclarándose que ello no impedía la presentación de una nueva acción constitucional por parte de aquél una vez cumplidas las formalidades de rigor.
Mediante auto del 21 de octubre de 2013, conoció la accionada la petición de nulidad formulada por el actor, que fue negada en consideración a que el trámite había sido rechazado, por cuanto no se había corregido oportunamente las exigencias plasmadas en el auto inadmisorio de la acción, motivo por el cual, advirtió, no se podía verificar ninguna irregularidad y, menos, como lo esbozaba el peticionario, constituir una falta de integración del contradictorio.
Finalmente, se le insistió a aquél que, cumplidas las formalidades de rigor, podía incoar de nuevo la correspondiente solicitud de protección constitucional. El peticionario presentó recurso de apelación en contra de esta decisión y, a través del auto de 30 de octubre del año en cita, la Sala consideró que este recurso no estaba consagrado en la normatividad del trámite de tutela, por lo que no podía resolverse, ni podía seguirse el trámite especial establecido en el Decreto 2591 de 1991, debido a haberse rechazado de plano la acción de amparo.
Finalmente, en auto del 25 de noviembre de 2013, frente a la petición del actor, se abstuvo de dejar sin efecto el auto del 30 de octubre de 2013, por cuanto éste se había originado directamente del rechazo de la demanda de tutela presentada, por lo que, en el caso concreto, no se había configurado una irregularidad tal que impusiera dicha declaratoria.
No obstante esta resolución, se insistió en que, cumplidas las exigencias de rigor, el actor podía volver a presentar la acción. Vistas así las cosas, el amparo solicitado ante esta Sala frente a las actuaciones judiciales de su homóloga durante el trámite tutelar previo, se torna improcedente, toda vez que no existe vulneración alguna al debido proceso del accionante en el auto del 25 de noviembre del 2013 ni en ninguna otra de las decisiones reseñadas.
Todas ellas fueron tomadas con un claro soporte jurídico y fáctico. En efecto, observa la Corte que con la finalidad de poder emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Civil, antes de admitir la acción, le concedió el término de tres días al actor, establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que indicara de manera clara cuáles eran las entidades accionadas y cuáles eran las acciones u omisiones endilgadas como vulneradoras de los derechos fundamentales, presupuestos indispensables para haber seguido con el trámite de la acción en ese entonces interpuesta y que no se dejaban ni siquiera inferir del escrito inicial allegado.
Y es que, una vez rechazada de plano la acción al no haber cumplido el accionante con el requerimiento que le hizo la Sala Civil, lo que de bulto está conforme con la reglamentación que hace de la misma el Decreto 2591 citado, aquél intentó, por diversos mecanismos jurídicos como la nulidad y el recurso de apelación, desvirtuar los autos proferidos durante el trámite de tutela, a sabiendas que, tal como lo indicó la Sala accionada, estos recursos no encuentran procedencia al interior del trámite de la acción, pues en ella solamente están contemplados el de impugnación y eventual revisión de los fallos y el de grado de consulta en materia de desacatos, por lo que los recursos propuestos eran totalmente improcedentes, máxime cuando no pueden existir analogías con otras codificaciones, como la pretendida por el accionante, con el Código Procesal Civil.
Así las cosas, los autos del 21 y 30 de octubre de 2013 que negaron la procedencia de la nulidad y el recurso de apelación propuesto, así como el del 25 de noviembre del mismo año, que negó declarar sin efectos éste último, son decisiones que no solo se encuentran fundamentadas y argumentadas sino que, además, en ningún momento le negaron el derecho al peticionario a la presentación nuevamente de la acción, antes bien, le insistieron que, a pesar del rechazo por no haber subsanado dentro de los tres días siguientes a la admisión las falencias que tenía el escrito de demanda, lo cierto era que podía acudir otra vez a la queja constitucional con la condición de presentarla en términos claros y respetando las directrices del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, al no encontrarse vulneración alguna al derecho fundamental del debido proceso del actor con las actuaciones de la Sala Civil de esta Corporación, es por lo que el amparo deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2