Radicación n.° 95109 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14279-2021 Radicación n.° 95109 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JORGE IVÁN ORTIZ MAHECHA, contra la decisión del 15 de septiembre de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Manifestó que el 30 de mayo de 2019 impetró demanda ordinaria laboral en contra de la Clínica Juan N Corpas por el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, conocida inicialmente por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la misma el 21 de octubre de esa misma anualidad; y que el 19 de diciembre siguiente, fue notificado personalmente el apoderado judicial de la demandada.
Informó que el 23 de febrero de 2020, fue contestado el escrito de demanda, siendo fijada como fecha para realización de audiencia el 13 de abril de 2021 a la hora de las 8:30 a.m., sin embargo, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo establecido en el acuerdo PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 y CSJBTA20-109 del 31 de diciembre de 2020; que dicho juzgado, en respuesta a comunicaciones enviadas por el mismo accionante, indicó que no se había digitalizado el expediente y no se había avocado conocimiento del asunto; que radicó solicitud de impulso procesal el 5 de mayo de 2021 y se solicitó vigilancia judicial el día 25 de ese mismo mes y año; y, que desde el 25 de junio de la presente anualidad, acorde a los estados publicados en la página de la Rama Judicial, el juzgado accionado remitió el expediente al plan de digitalización, si tener más movimientos desde ese entonces el trámite ordinario laboral.
Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: ORDENAR al Juzgado 41 Laboral del Circuito que fije una fecha a la mayor brevedad posible para audiencia de conciliación y fijación del litigio dentro del proceso radicado bajo el número 2019-361 (Mayúsculas dentro del texto) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de septiembre de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a la Clínica Juan N Corpas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.
El titular del Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá informó que, por parte del Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 18 de febrero de 2021 procedió a la entrega de 100 procesos, entre estos, el número 11001310502420190036100, ordinario laboral promovido por Jorge Iván Ortiz Mahecha en contra de la Clínica Juan N Corpas; que si bien es cierto, el señor Ortiz Mahecha, a través de su apoderada radicó la demanda en el año 2019, también lo era que, ese despacho asumió el conocimiento del asunto hasta el 18 de febrero de 2021, por lo que, la mora alegada por la peticionaria, no obedece a ese despacho.
Aseveró que, de los demás juzgados de origen se recibieron procesos que datan de los años 2011 a 2017, es decir, asuntos que a la fecha presentan un trámite procesal de hasta 10 años, y a los cuales se les ha impreso las actuaciones correspondientes a fin de que estos procesos obtengan una sentencia, según corresponda; igualmente, ha asumido el conocimiento de acciones constitucionales desde su creación, así como el recibo de reparto desde el 28 de abril de 2021.
Finalmente afirmó que, el hecho que el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá hubiese remitido el proceso promovido por el aquí accionante a ese despacho, no podía considerarse per se lesivo de garantías y derechos del actor, dado que no se evidenciaba una mora judicial injustificada si se tenía en cuenta que desde marzo de 2020 en algunos asuntos en materia laboral y de seguridad social se presentó suspensión de términos judiciales a raíz de la pandemia del Covid-19, que si bien fueron reactivándose de manera paulatina solo operó respecto a ciertos temas, siempre y cuando se hubiese adelantado la audiencia a que se refiere el artículo 77 del C.P.T y S.S. o se hubiere fijado fecha para celebrar audiencia de los artículos 72, 77 u 80 ibidem, sumado a que por la creación del Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, se generó una reasignación de expedientes, entre ellos, el del aquí accionante.
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021 negó el resguardo implorado. Adujo que no se constató una conducta omisiva o negligente de la autoridad censurada, pues pese a que la demanda fue radicada por el accionante el 29 de mayo de 2019, lo cierto es que la misma fue asignada inicialmente al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que dispuso el envío de las diligencias con destino al convocado por disposición de los Acuerdos PCSJA-11686 del 10 de diciembre de 2020 y CSJBTA20-109 del 31 de esa misma anualidad, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Estimó que el actuar del Juzgado frente al proceso ordinario promovido por el actor contra la Clínica Juan N Copras, no debía entenderse como un actuar negligente u omisivo de su parte, pues le fue remitida una cantidad considerable de procesos (824) por parte de ocho Juzgados Laborales del Circuito. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante a través de su apoderada judicial con similares argumentos a los exhibidos en el escrito tutelar, la impugnó, manifestando que: […] El Juzgado 41 no tuvo en cuenta que cuando recibió el proceso por parte del Juzgado 24 Laboral del Circuito este ya había fijado la audiencia de que trata el art. 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social desde el 14 de septiembre de 2020, mismo que menciona en su contestación y que a pesar de reconocer que tiene una prelación a esta fecha no ha avocado conocimiento del proceso.
Ahora bien, pese al cambio que se realice por los acuerdos internos de la rama judicial, las personas que acuden al sistema de justicia no se les puede trasladar dicha carga, máxime cuando se tiene que para que no se pierda la competencia de un juzgado este tiene un (1) año para dictar fallo en un proceso después que se traba litis. Aunado se tuvo que requerir en más de una oportunidad al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito para validar si la audiencia programada con más de seis (6) meses de antelación se iba a celebrar pues no hubo ningún pronunciamiento sobre esto y la respuesta fue recibida el día anterior.
No es de buen recibo que se mencione que hay procesos que llevan 10 años en curso, pues como bien lo reconoce el Juzgado, el Tribunal y hasta la Corte cada caso es particular, en el nuestro, no solo es la mora judicial sino también la mora en el pago de las prestaciones sociales de un empleado que como todos los trabajadores tienen un amparo constitucional, sino que como se ha reconocido en estas épocas de pandemia su cargo al ser un profesional de la salud es de vital importancia por lo que debería reconocérsele sus derechos sin dilaciones para no agravar más su situación. […] CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 28668.] [2: Sentencia CSJ SL, 18 en. 2012, rad. 27696.] Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus conflictos, toda vez que según se desprende de los artículos 1.° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la situación que motivó al petente para acudir a la vía preferente obedeció a, en su sentir, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá no ha sido diligente para avocar conocimiento del proceso ordinario que originó esta acción, pues desde el año 2019 radicó el escrito de demanda, que por reparto inicialmente correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral, remitido por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral, ambos del Circuito de Bogotá, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se evidencie actuación alguna.
Al respecto, es preciso advertir, que las razones explicadas por ese juzgado al rendir informe dentro de este trámite, se observan atendibles en el entendido de que la demanda radicada por el aquí accionante fue asignada de manera inicial al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que ordenó el envío de las diligencias con destino a la autoridad judicial accionada, atendiendo lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA-11686 del 10 de diciembre de 2020 y CSJBTA20-109 del 31 del mismo mes y año proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 12 de febrero hogaño, junto con otros 100 procesos, que debieron someterse al plan de digitalización, al no haber sido entregados de manera virtual por el despacho; adicional, haberles sido asignados igualmente, 824 procesos por parte de los Juzgados 1, 12, 16, 18, 24, 25 y 24, sin dejar de mencionar los trámites constitucionales y reparto nuevo entregado desde el 28 de abril del año en curso.
Lo anterior, permite concluir que no ha existido una mora injustificada por la autoridad accionada, pues, se itera, el proceso ordinario laboral fue repartido al Juzgado el 18 de febrero de 2021 por lo que en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez convocado no se haya pronunciado sobre esa demanda, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente en ese Despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
Finalmente, el gestor del resguardo no aportó pruebas que pudieran demostrar que, con la omisión de la autoridad cuestionada, exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional. Bajos los argumentos que preceden, se impone a esta Sala la confirmación de la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00