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STL14279-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86635 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14279-2019 Radicación n.º 86635 Acta n° 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL - MAIS contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE.

I.

ANTECEDENTES. El MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL - MAIS interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PARTICIPACIÓN POLITICA y PETICIÓN, los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó el proponente que el 18 de diciembre de 2018 solicitó al Consejo Nacional Electoral la inscripción de la dirección nacional de su movimiento, y que mediante auto de 16 de enero de 2019, la entidad en comento lo requirió con el fin de que allegara las convenciones contentivas de la elección de los miembros, documental que aportó el 22 de febrero siguiente.

Relató que a través de auto de 2 de abril del año que avanza, la accionada lo requirió nuevamente, con el propósito que se pronunciara «sobre unas impugnaciones presentadas contra las convenciones de Santander, Cundinamarca y Cesar», debido a que el 8 de febrero de 2019 la veeduría del MAIS pidió que no se registraran los delegados de dichos departamentos hasta tanto el Tribunal de Control de Ética y Disciplina Partidaria resolviera las mismas.

Manifestó que el 12 de abril de 2019 respondió lo solicitado, «aportando copia de las respuestas dadas a los impugnantes, informándoles sobre las múltiples acciones (…) contra las convenciones señaladas y la competencia exclusiva que tiene el Tribunal [en comento] (…) para contestar algunas de ellas»; asimismo, pidió celeridad en el reconocimiento de los demás delegados.

Adujo el tutelista que por Resolución n.º 2043 de 2019, el CNE «registra algunos integrantes dela Dirección Nacional del MAIS y se abstienen de registrar la inscripción a los integrantes del Comité Ejecutivo Departamental de Cesar, Santander y Cundinamarca». Sostuvo el proponente que formuló recurso de reposición contra la anterior determinación, pero asegura que no ha sido resuelto, situación que considera lesiva de sus prerrogativas superiores, dado que el 18 y 19 de septiembre de 2019 el Secretario General del conglomerado convocó a la Dirección Nacional «sin que los comités ejecutivos departamentales del Cesar, Cundinamarca y Santander, tengan reconocidos formalmente a sus delegados», hecho de marcada relevancia dado que «afecta la toma de decisiones internas».

Añadió que el 4 de julio del año que avanza solicitó a la entidad encausada la expedición de copias de los documentos aportados por la Veedora Nacional del MAIS; sin embargo, no ha obtenido una respuesta al respecto. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Consejo Nacional Electoral resolver el recurso de reposición que propuso contra la Resolución n.º 2043 de 2019 y expedir las copias pedidas.

Igualmente, solicitó como medida provisional un pronunciamiento frente mecanismo de impugnación y, a su vez, que se ordene al CNE registrar provisionalmente a los directivos del Cesar y Santander «porque contra ellos no se encuentra actualmente proceso alguno ante el Tribunal de Ética y Disciplina Partidaria, como tampoco existe impugnación contra la convención pendiente por resolver por parte del Comité Ejecutivo Nacional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad convocada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por cuanto «dicha solicitud constituye precisamente el objeto principal de la acción de tutela».

Dentro del término concedido, el Consejo Nacional Electoral manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que mediante Resolución n.º 3162 de 2019 resolvió el recurso de reposición presentado por el tutelante y ordenó la expedición de las copias solicitadas, decisiones que puso en conocimiento del tutelante el 24 de julio del presente año. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 17 de septiembre de 2019, el a quo constitucional negó al amparo invocado, al advertir que en el asunto se configuró un hecho superado habida cuenta que las solicitudes del proponente fueron resueltas mediante Resolución n.º 3162 de 2019, acto administrativo que fue comunicado al tutelante el 24 de julio del mismo año. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual aclara que el menoscabo de sus prerrogativas superiores persiste, pues asegura que si bien el CNE resolvió el recurso de reposición y el derecho de petición, lo cierto es que continúa «la afectación al derecho fundamental debido proceso, con consecuencias negativas para [su] movimiento, puesto que dejó en sede de reposición sin la posibilidad de registro en la Dirección Nacional de ningún miembro del Comité Ejecutivo Departamental del Cesar o de Cundinamarca».

Con fundamento en lo anterior, solicitó «reponer parcialmente el fallo de tutela impugnado, solo en el sentido de ordenarle al Consejo Nacional Electoral que respete el debido proceso en el registro de los integrantes de los directivos departamentales de CESAR Y SANTANDER en sus decisiones, es decir revocando la abstención de reconocimiento de tales directivos».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que se resolverá la alzada contra el fallo conforme a las pretensiones iniciales, por cuanto no es admisible que el promotor en su escrito de impugnación pretenda que se «orde[ne] al Consejo Nacional Electoral que respete el debido proceso en el registro de los integrantes de los directivos departamentales de CESAR Y SANTANDER en sus decisiones, es decir revocando la abstención de reconocimiento de tales directivos», cuando dicha solicitud no fue planteada inicialmente en la demanda, pues considerar lo contrario implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de su contraparte en la presente acción. Precisado lo anterior y, una vez revisadas las actuaciones, se observa que el recurrente acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito que se ordenara al Consejo Nacional Electoral - CNE pronunciarse sobre el recurso de reposición que aquel propuso contra la Resolución n.º 2043 de 2019 y, a su vez, expidiera las copias que solicitó el 4 de julio de 2019.

Al respecto, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). Bajo ese contexto, y una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que mediante Resolución n.º 3162 de 2019 la autoridad encausada resolvió «de fondo» el mecanismo de impugnación interpuesto por el hoy tutelante, puesto que repuso parcialmente la Resolución n.º 2043 de 2019, en el sentido de «REGISTRAR como integrante principal de la Dirección Nacional del MAIS en el Comité Ejecutivo Departamental de Santander, a ALFONSO JEREZ (sic) GUITIERREZ (sic)»; asimismo, ordenó la expedición de las copias solicitadas, decisiones que le fueron comunicadas al Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS el 24 de julio de 2019, a través del correo electrónico movimientomais@mais.com.co.

Es así, que esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad encausada dirimió el asunto puesto a su consideración y, a su vez, emitió una respuesta de fondo de lo pedido, lo que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3