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STL14279-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 44844 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14279-2016 Radicación n.° 44844 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de JUAN DAVID CUESTA BARRIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y «derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expuso que el señor Félix E. Cuesta Asprilla (q. e. p. d.) promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; que el demandante falleció el 2 de enero de 2007, estando en trámite el juicio; que el 9 de febrero de ese mismo año, el despacho judicial condenó a la demandada a reliquidar la prestación en cuantía de $575.979 a partir del 15 de marzo de 1997, con los intereses moratorios y las mesadas pensionales adicionales.

Afirmó que el 8 de mayo de 2007, se admitió la sucesión procesal en cabeza de los hijos del causante; que posteriormente se inició el proceso ejecutivo y el 9 de septiembre de 2010 se libró mandamiento de pago a favor del demandante fallecido en los términos de la sentencia judicial; que el 4 de junio de 2013 el juzgado de conocimiento liquidó el crédito en la suma de $88.830.964.70, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, la cual confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia de 26 de junio de 2014.

Contra las anteriores providencias judiciales interpuso acción de tutela que conoció esta Sala de Casación Laboral, la cual ordenó dejar sin efecto la actuación surtida desde el 23 de agosto de 2012, mediante sentencia del 23 de julio de 2014; en cumplimiento a lo anterior, el colegiado modificó la liquidación del crédito a la suma de $74.547.251,20 por mesadas pensionales y diferencias de mesadas desde el 15 de marzo de 1997 y el 2 de enero de 2007, y los intereses moratorios por $72.232.934,71 hasta la misma fecha.

Adujo que la anterior liquidación «no cumple con lo ordenado en la sentencia de fecha 09 de febrero del año 2007, y el mandamiento de pago librado el día 09 de septiembre de 2010 donde se ordena el pago de los intereses por mora»; sin embargo, como dicha providencia no era susceptible de recurso no hizo reparo a la exclusión de los intereses a partir del 3 de enero de 2007; aseveró que el 2 de octubre de 2015, el juzgado dispuso la actualización del crédito por la parte ejecutante; que el 22 de octubre la presentó por la suma de $45.373.000.92 por concepto de corrección monetaria o indexación IPC años 2008 a noviembre de 2015, «por cuanto la entrega de la suma de $149.380.185.92, se efectuó a los sucesores procesales en el mes de diciembre de 2015».

Que mediante providencia del 15 de febrero de 2016, se aprobó la actualización del crédito con el argumento que la obligación principal es por la suma de $149.380.185.92 contra la que interpuso recurso de apelación por no ajustarse a la sentencia y al mandamiento de pago; que el tribunal confirmó la anterior determinación el 10 de agosto de 2016 «en la parte que niega la actualización del crédito con la indexación o el IPC durante el tiempo comprendido entre el año 2008 y el mes de noviembre de 2015».

Con fundamento en lo anterior pidió «dejar sin efectos jurídicos las providencias calendadas del 15 de febrero de 2016 y el 10 de agosto de 2016, dictadas por el juzgado dictadas por el juzgado cuarto laboral del circuito de Bogotá, D.C., y el honorable tribunal del distrito judicial, sala laboral» e igualmente «ordenar la actualización del crédito en el proceso ejecutivo laboral No. 2007-00689 de Felix E. Cuesta Asprilla contra Colpensiones, con la inclusión de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales y diferencias de mesadas pensionales, causadas entre el 15 de marzo de 1997 y el 2 de enero de 2007, durante el lapso comprendido entre el 03 de enero de 2007 y el mes de noviembre de 2015 o en subsidio la actualización con el IPC de la suma de $149.380.185.92, durante el periodo del 3 de enero de 2007 y el mes de noviembre de 2015».

Por auto de 26 de septiembre se admitió la acción de tutela y se vinculó a la arriba descrita, a quienes se ordenó notificar para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; igualmente se requirió al accionante para que suministrara los nombres de los restantes sucesores procesales para proceder a su vinculación. Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá dijo estarse a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., indicó que los motivos por los que se acudió a este amparo carecen de sustento legal y constitucional, pues los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no se siguen causando con ocasión de la muerte del demandante porque a partir de ese hecho se ocasiona la pensión de sobrevivientes que no es objeto de la litis; que la liquidación del crédito se aprobó en una única suma de $149.380.185.92 según lo ordenado por el tribunal, a la que solo cabía agregarle las costas del proceso.

III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. En el caso bajo estudio, el accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales en las providencias de 15 de febrero y 10 de agosto de 2016 porque no ordenaron la inclusión de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales y diferencias pensionales causadas entre el 2 de enero de 2007 y el mes de noviembre de 2015 o en subsidio la actualización, con el IPC, de la suma establecida en la liquidación del crédito.

Revisado el expediente se observa que el 9 de febrero de 2007 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales a reajustar la pensión de vejez que le reconoció a Félix Cuesta Asprilla a la suma de $575.979 a partir del 15 de marzo de 1997 (folios 4 a 7); que el 8 de mayo del mismo año se admitió la sucesión procesal en cabeza de los herederos, entre estos, el actor (folio 9); que el 9 de septiembre de 2010 se libró mandamiento de pago en los términos de la sentencia (folios 10 a 12); que el 15 de febrero de 2016, el despacho de conocimiento ordenó proseguir la ejecución por la suma de $1.500.000 que corresponde a las costas del proceso ejecutivo, pues el valor restante fue cancelado por la entidad ejecutada (folio 22); providencia que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de agosto de 2016 contra la que se dirige el amparo.

En su decisión, el colegiado estimó que en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de esta Corporación, «aprobó la liquidación del crédito en la suma de $149.380.185.92, que comprende, $32.366.537.13 de retroactivo pensional, $48.6908.698.63 de intereses moratorios sobre el retroactivo, $42.180.714.07 de diferencia pensional, $23.324.236.08 de intereses moratorios sobre la diferencia pensional y $2.000.000 de agencias en derecho y costas del proceso ordinario.

Suma esta que fue cancelada en los sucesores procesales del ejecutante, según documental de folios 140 a 179 del paginario»; señaló que «una vez revisada la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte actora (folios 133 y 134), se tiene que la misma no se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que comprende emolumentos que no fueron objeto de condena y sobre los cuales no se libró mandamiento de pago»; advirtió que en los términos de los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, la procedencia y ejecución de las providencias judiciales se debe ajustar a lo ordenado en la sentencia, sin que el mandamiento ni la liquidación del crédito puedan exceder su contenido, como en este caso se pretende con la indexación de las sumas adeudadas.

En ese orden de ideas, la decisión cuestionada no luce arbitraria o caprichosa, pues allí se expresó con claridad el motivo por el que no es dable incluir en la liquidación del crédito los valores pretendidos por el ejecutante porque no hacen parte del mandamiento ejecutivo ni en la sentencia base de ejecución, lo cual encuentra asidero en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha en que se solicitó la ejecución, actual 306 del Código General del Proceso, por lo que la decisión se ajustó al ordenamiento jurídico; aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2