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STL14279-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3000 de 2011Ley 1579 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14279-2015 Radicación n° 62669 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por quien aduce ser la apoderada de MARLENE FACIOLINCE DE MEJÍA, URIEL CASTRO MARTÍNEZ, NORMA DE AMPARO JIMÉNEZ RENDÓN, DIOFANOR GARCÍA CARO, GUILLERMO GÓMEZ QUIROZ, ROBERTO TOSCANO ARÉVALO, TITO VALEST HERRERA, JUSTO TORRES CASTRILLO, MYRIAM ELENA MARTÍNEZ, FERNANDO NATIVIDAD CADENA, AUGUSTO CASTRO LEÓN, MARÍA BENITA JIMÉNEZ DE CASTRO, CARLOS BARRAZA BARRAZA, RAQUEL GUZMÁN VIUDA DE ALEMÁN, MINU ELENA BARRAZA, MARITZA CASTRO DE DUQUE, AMERICA VILLALOBOS DE ZABALETA, ANA BEATRIZ TOSCANO CASTRO, JUANA CASTRO BENTHAN, INÉS ARÍAS MELENDEZ, FARINA CARO CARO, NUBIA MÁRIA CASTRO MARTÍNEZ y FRANCISCO CASTRO MARTÍNEZ, frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. entidad encargada del proceso liquidatorio de CORELCA S.A. E.S.P., SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN ANDRÉS ISLA, trámite al que fueron vinculados la FISCALÍA 13 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX y el señor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA.

I.

ANTECEDENTES Relatan los accionantes que son demandantes dentro de trece procesos ejecutivos seguidos a continuación de los ordinarios de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra la extinta Corporación Eléctrica de la Costa –CORELCA S.A. E.S.P.- y que cursan ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox; que «mediante derecho de petición dirigido a la Dra. Carmen López Cárdenas, quien en su momento fungía como registradora (E) de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés Islas, el Dr. Carlos Alberto Parra Satizabal en su condición de apoderado general de fiduciaria La Previsora S.A., encargada del proceso liquidatorio de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., solicitó el registro de los oficios JPPC Nº 1100-1107-1098-1106-1105-1099-1102-1104-1101-1103 librados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox el 04 de agosto de 2010, con el fin de obtener el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas por ese mismo despacho dentro de los folios de matrículas inmobiliarias 450-22323, 450-137, 450-6665, 450-7995, 450-9301, 450-22700, 450-17696, 450-15772, 450-19803, 450-16417 sobre los bienes inmuebles de propiedad de CORELCA»; que por oficio del 27 de diciembre de 2012, la Oficina de Instrumentos Públicos negó la inscripción de dichos oficios, con fundamento en que «se debía anexar el original de los oficios o una copia especial o autentica expedida por el despacho de origen, destinado al archivo de la oficina de registro»; que por lo anterior, mediante escrito del 3 de abril de 2013, el apoderado general de Fiduprevisora S.A., solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Mompox, «la expedición de los oficios que ordenaban los desembargos», sin embargo fue negada, toda vez que por auto del 2 de septiembre de 2013 se había decretado la «suspensión por prejudicialidad» en los procesos ejecutivos, ante la investigación penal que se adelantó contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Orlando Luis Puello Ortega por los punibles de prevaricato por acción, concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad material en documento público, por el apoderamiento irregular de un inmueble que estaba destinado para el pago de las acreencias judiciales que se obtuvieron en los procesos de responsabilidad civil extracontractual; que la investigación penal culminó con sentencia condenatoria proferida el 27 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena; que el 1 de octubre de 2014, «estando aun los 13 ejecutivos en prejudicialidad penal», se radicaron ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Islas, los oficios Nos. 1101, 1100, 1098, 1099, 1103, 1102, 1104, 1107, 1106, 1105, y fueron levantadas todas las medidas de embargo que pesaban sobre los inmuebles de propiedad de Corelca S.A. E.S.P.; que el 27 de octubre de 2014, elevaron derecho de petición ante la Registradora de Instrumentos Públicos de San Andrés Islas, solicitando «copia auténtica de todos los oficios radicados en esa oficina, por medio de los cuales se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares de embargo proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, sobre los siguientes folios de matrícula No 450-137, 450-7995, 450-9301, 450-9747, 450-15772, 450-16417, 450-17696, 450-19803, 450-22323, 450-22700, 450-6665 todos estos inmuebles son de propiedad de la extinta CORELCA S.A. E.S.P. y se encontraban embargados dentro del proceso adelantado por el señor Carlos Barraza y otros los cuales se encontraban suspendidos por prejudicialidad a la luz del artículo 170 y 171 y S.S. del C.P.C.», así como información sobre «las razones que motivaron a cambiar su decisión ordenando las inscripción de los oficios antes enunciados en los folios referidos que conllevó al levantamiento de las medidas cautelares sobre los mismos» e «iniciar la actuación administrativa que ordene el bloqueo de los folios de matrícula mencionados en el punto primero, con el objeto de suspender cualquier negociación sobre los mismos, acatando lo ordenado por el señor juez primero promiscuo de Mompox Dr. Ivan Lorduy Rativatt, mediante auto interlocutorio No 325 de fecha 02 de septiembre de 2013», sin que hayan recibido respuesta alguna.

Por lo anterior, solicitan el amparo del derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene «al Registrador de Instrumentos Públicos de San Andrés expedir a su costa las copias auténticas de los oficios Nos. 1101, 1100, 1098, 1099, 1103, 1102, 1104, 1107, 1106, 1105 todos del 04/08/2010 (…) de desembargo expedidos por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, si así lo hicieren o de lo contrario requerir a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de San Andrés Islas a fin de que explique los motivos que la llevaron a aceptar los oficios de fecha 04/08/2010 que según eran los que no cumplían con los requisitos enunciados mediante oficio número ORIPSAI-2026 de fecha 27 de diciembre de 2012, que se lo solicitaron mediante derecho de petición negándonos la solicitud», y «(…).

De no ser posible lo anterior solicitan que se requiera a esta ORIPS para que se sirva iniciar la correspondiente actuación administrativa que ordene el bloqueo inmediato de los folios de matrícula mencionados en el punto primero, con el objeto de que se abstenga de realizar inscripciones de acto que alteren o modifiquen la situación jurídica de los inmuebles mientras se resuelve el proceso respectivo (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de agosto de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Registrador de Instrumentos Públicos de San Andrés Islas, informó que en ningún momento se ha negado a expedir copia de los oficios de levantamiento de embargo; que el derecho de petición radicado en ese despacho el día 27 de octubre de 2014, fue contestado el 19 de noviembre del mismo año y enviado al peticionario el día 20 de noviembre de 2014; que los oficios de cancelación de los embargos «fueron presentados a la Oficina por un particular, a quien se le manifestó que los oficios no cumplían con las exigencias que debía anexar original de los mismos o una copia especial y auténtica expedida por el Despacho de origen destinado al archivo de la Oficina de Registro (…) que la Oficina procedió al levantamiento de las medidas cautelares, porque el interesado presentó los documentos originales o auténticos expedidos por el despacho de origen, por esa razón se procedió a la cancelación de las medidas».

El Ministerio de Minas y Energía, manifestó que por Decreto 3000 del 19 de agosto de 2011, el Gobierno Nacional ordenó la disolución de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA S.A. E.S.P. y dispuso su liquidación, para el efecto fue nombrado como liquidador la fiduciaria La Previsora S.A. y se fijó como fecha de finalización de la liquidación el 31 de enero de 2014; que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 3000 de 2011, que señala: «A efectos de integrar debidamente la masa de liquidación, el Liquidador, conforme a lo previsto en el Parágrafo 2º del Artículo 2º del Decreto – Ley 254 de 200, solicitará a los jueces que conozcan procesos en los cuales se hayan practicado embargos decretados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, que afecten bienes de CORELCA S.A. E.S.P., en Liquidación, que oficien a los registradores de instrumentos públicos, a las autoridades de tránsito y transporte y a las Cámaras de Comercio para que procedan a cancelar los correspondientes registros», por lo que «era obligación del Registrador de Instrumentos Públicos registrar las medidas de desembargo o dar aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la norma mencionada»; que en el asunto bajo estudio, los procesos ejecutivos «se encontraban terminados mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2009», donde se dispuso además la cancelación de los embargos y secuestros que pesaban sobre los bienes de propiedad de Corelca S.A. E.S.P., razón por la cual el 4 de agosto de 2010, el Juzgado expidió los oficios de desembargo Nos. 1100, 1107, 1098, 1106, 1105, 1099, 1102, 1104, 1101 y 1103, «pero carecían del requisito de citar los datos del oficio con el cual se comunicó la medida cautelar que se cancelaba, razón por la cual la Oficina de Registro de San Andrés no pudo inscribirlos en los correspondientes folios.

En vista de dicho impedimento, la Oficina de Registro de San Andrés informó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox debía expedir nuevos oficios corrigiendo los defectos de los que adolecía. Por esta razón el Doctor Carlos Alberto Parra Satizabal y Gerardo Mauricio Cortés Pomar, en calidad de apoderado general de Fiduprevisora, (…) solicitaron la corrección de los oficios de desembargo, pero el despacho consideró que los procesos no se encontraban radicados en los libros radicadores del despacho, que fueron terminados por dación en pago y que en los procesos se había dictaminado la prejudicialidad penal, razón por la cual no podía hacerse ningún pronunciamiento.

Así las cosas, en vista de la finalización del trámite del proceso liquidatorio, se ofició a la Oficina de Registro de San Andrés para que en cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo del Artículo 15 del Decreto 3000 levantara las medidas sobre los inmuebles Nº 450-22323, 450-137, 450-6665, 450-7995, 450-9301, 450-22700, 450-17696, 450-15772, 450-19803 y 450-16417, pues se reitera que las medidas cautelares de embargo se encontraban levantadas previamente y que no se había podido registrar los oficios por requisitos formales de los mismos».

En sentencia del 3 de septiembre de 2015, la Sala Única del Tribunal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «tal como lo tiene decantado la jurisprudencia, que en tratándose de amparo al derecho de petición, no implica que el juez constitucional está llamado a ordenar a la Accionada que el contenido de la contestación deba ser positiva a los planteamientos del peticionario, pues es preciso señalar que en ejercicio de la acción de tutela solamente es dable disponer que la entidad renuente resuelva de fondo la solicitud del peticionario en forma positiva o negativa y no debe utilizarse esta Acción para condicionar esa respuesta, atendiendo lo dispuesto en el art. 42 del CPACA.

Y dentro del paginario se acreditó por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se ha dado solución a las peticiones de la aquí tutelante, acorde con lo solicitado, cosa distinta es que para los intereses del petente la respuesta resulte insatisfactoria»; que no obstante lo anterior, en el presente asunto «la parte actora carece de la titularidad de los derechos fundamentales que invoca, en tanto que quienes actúan como procuradores judiciales de los señores Marlene Faciolince de Mejía (…) dentro de esta acción constitucional no intervino ni como mandatario, ni como agente oficioso de dichas personas, al no aportar el poder del caso, o manifestarlo expresamente, máxime cuando tampoco se arrimó el poder conferido dentro del proceso ejecutivo objeto de la presente acción, (…) óbice por el cual carece de legitimación por activa la actora y por tanto, esta acción se hace improcedente».

III. IMPUGNACIÓN La señora Nury Barrios Hurtado quien afirma representar a los accionantes manifiesta que si bien «es cierto que no fueron presentados los poderes que la facultaban para ejercer la presente acción en representación de los accionantes», también lo es que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2012, los reconoció «como representantes de las víctimas dentro de las investigaciones que estaba adelantando la señora Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dentro de las acciones delictivas cometidas por el señor ex juez de Mompox Dr. Orlando Luis Puello Ortega quien hoy se encuentra condenado y privado de la libertad»; que ante las investigaciones penales que se adelantan, se debió decretar la nulidad del registro de desembargo de los bienes inmuebles ubicados en San Andrés Islas.

La Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, presentó escrito coadyuvando la impugnación presentada por los accionantes, para lo cual hizo un recuento de los hechos que fueron materia de investigación penal y que culminaron con sentencia condenatoria en contra del señor Orlando Luis Puello Ortega, quien fungió como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, y que junto con otras personas se apropiaron de un lote de terreno de propiedad de Corelca S.A. E.S.P.; que «ante estas circunstancia y siendo que las actuaciones del señor Juez de Mompox, están siendo cuestionadas, cuando existe de por medio una declaratoria de prejudicialidad en los procesos civiles, hasta tanto no se decida en lo penal, es claro que la orden de levantar los embargos referida vulneran el debido proceso».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

También tiene dicho que «el principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante».

(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). De cara a estas premisas, tal y como lo consideró el Tribunal Superior de San Andrés Islas, el amparo impetrado realmente se torna improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que quienes la interpusieron no son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman.

En efecto, en el presente caso la solicitud de amparo fue presentada por José Tomás Arrieta Acosta y Nury Barrios Hurtado, manifestando su condición de apoderados de los accionantes y en la que alegan la vulneración del derecho fundamental de petición, ante el registro de los desembargos decretados en los procesos ejecutivos que se adelantan contra Corelca S.A. E.S.P. en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.

Al respecto se advierte que ninguna de las pruebas allegadas al trámite de tutela evidencian que los señores Arrieta Acosta y Barrios Hurtado hubieran actuado como apoderados judiciales de los accionantes, dentro del trámite ejecutivo, ni allegaron el mandato o poder que los facultara para iniciar la acción de tutela a fin de obtener la protección de los derechos supuestamente conculcados a los tutelantes.

Tampoco puede entenderse que está acción es impetrada en ejercicio de «agencia oficiosa», porque se omitió expresar que se actúa en tal calidad y además, porque no se demostró que los demandantes en el juicio ejecutivo estén en imposibilidad de promover su propia defensa, como lo exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, es evidente que quienes formularon la presente acción carecían de legitimación en la causa para iniciar el presente trámite constitucional, toda vez que en realidad los titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y petición respecto de los que se persigue protección, son los accionantes quienes promovieron los procesos ejecutivos que dieron lugar a la petición elevada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Islas.

Con todo y en gracia de discusión de aceptarse que la impugnante representó a las personas a favor de las cuales ahora pretende que por esta vía se ordene la nulidad de los registros de desembargo realizados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Islas, pues a su juicio ello no era procedente ante la suspensión por prejudicialidad de los procesos ejecutivos que se vienen adelantando contra Corelca S.A. E.S.P., advierte la Sala que no se puede dar solución a esa problemática por esta vía, cuando los accionantes tienen a su alcance otros mecanismos judiciales eficaces para la defensa de sus derechos, verbigracia solicitar al interior del proceso ejecutivo la cancelación de la inscripción de desembargo realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes sobre los que pesaban las medidas cautelares decretadas[footnoteRef:1] o cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo a través de las acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [1: Artículo 32 de la Ley 1579 de 2012 «Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones», señala que «La autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales competente podrá ordenar al Registrador que se abstenga de realizar inscripciones de actos que alteren o modifiquen la situación jurídica de un inmueble, mientras se resuelve el proceso respectivo».] Así las cosas, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando los tutelantes cuentan con la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial, dada la naturaleza subsidiario y residual de este excepcional mecanismo de protección. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13