CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14279-2014 Radicación n.° 56117 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J. M.F.N, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, extensiva al Juzgado Quinto de Familia de Neiva y al Juzgado Único Promiscuo de Familia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de impugnación de filiación y el proceso de investigación de paternidad extramatrimonial.
I.
ANTECEDENTES J. M.F.N instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, FAMILIA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD y DIGNIDAD, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que dentro del proceso de declaratoria de paternidad extramatrimonial del menor XXX, cursado en su contra ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2002 fue declarado padre del menor y se ordenó la correspondiente inscripción en el registro civil de nacimiento.
Indica que el día 24 de octubre de 2008, fue practicada la prueba de ADN, la cual arrojó como resultado que no era el padre, razón por la cual promovió demanda de impugnación de la paternidad extramatrimonial en contra del menor XXX, representado por su madre A.S.A.A Relata que dentro del citado proceso, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, dictó sentencia el 17 de septiembre de 2010, en donde se negaron las pretensiones de la demanda.
Y al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en proveído de 19 de enero de 2011 confirmó la decisión de primer grado. Sostiene que la nueva prueba, consistente en el examen de ADN, desvirtúa de plano el principio de presunción de paternidad que fuera aplicado en el primer proceso cursado, y al haberse fallado el segundo proceso de forma negativa a sus intereses por existir cosa juzgada, «hubo falla en el servicio de administración judicial, siendo el Estado responsable por el daño antijurídico infrigido y los perjuicios materiales ocasionados al particular».
Refiere que contra dicha decisión, interpuso recurso extraordinario de Revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que en providencia del 28 de enero de 2013 rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente por competencia a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, toda vez que, la sentencia contra la cual se solicitó la revisión fue la dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva.
Señala que la accionada en proveído del 2 de octubre de 2013, resolvió rechazar la demanda de recurso extraordinario de revisión, por cuanto, al haber conocido en segunda instancia el proceso de impugnación de la paternidad, carecía de competencia. Estima que las decisiones adoptadas dentro del proceso de impugnación de la paternidad, vulneran sus derechos fundamentales, en tanto que, pese al resultado arrojado por la prueba de ADN, con el que se acredita que no es el padre del menor, se negaron las pretensiones por existir cosa juzgada.
Así mismo, sostiene que las decisiones de 2 de octubre y 25 de noviembre de 2013 dictadas por la Sala convocada, no tienen sustento normativo. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello: 1) se deje sin valor ni efectos la providencia del 2 de octubre de 2013 por la Sala accionada en donde se rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión y la emitida el 25 de noviembre de 2013, en donde se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra aquella, 2) se invalide la sentencia del 19 de enero de 2011 proferida por la convocada y, 3) se deje sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 17 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva y, 4) se compulsen copias del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, para que se investigue la conducta de los apoderados del accionante dentro del proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de agosto de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las que conocieron de los procesos cursados, vinculó además a las partes y a los terceros intervinientes dentro de los procesos de investigación de paternidad extramatrimonial e impugnación de la paternidad.
Al interior del trámite, la Defensoría de Familia de La Plata (Huila), informó que el Defensor de Familia de la época presentó demanda de investigación de paternidad extramatrimonial en contra de J.M.F, proceso que cursó ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia del municipio de La Plata, trámite del cual fue debidamente notificado el hoy accionante.
El Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata (Huila) reseñó las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso especial de investigación de paternidad extramatrimonial e informó que, a través de sentencia del 18 de diciembre de 2002, debidamente notificada a accionante, se declaró a J.M.F.N padre extramatrimonial de XXX, se fijó la correspondiente cuota alimentaria y se ordenó la corrección del registro civil de nacimiento.
Frente a la práctica de la prueba de ADN señaló que la misma fue decretada y que se fijó la fecha del 28 de febrero de 2002 para ser realizada, por lo que se comisionó a un Juzgado de Familia de Bogotá para que se le notificara al hoy accionante, sin embargo, el mismo fue devuelto sin tramitar «debido a que el apoderado del señor F.N, allegó al comisionado un oficios (sic) informando que aquél se encontraba adelantando estudios en Texas – USA, dirección 20014-Coyote Ridelane Katy Texas 77449 USA, solicitando que a través del consulado de Colombia y la autoridad competente de Texas, se ordenara la realización de la diligencia solicitada.» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que respecto de los reproches formulados frente al proceso de investigación de paternidad y al recurso de revisión promovido con ocasión de ese litigio, con la nueva tutela se incurrió en temeridad por cuanto el actor había promovido otra con anterioridad, tendiente a censurar la decisión adoptada dentro de dicho recurso extraordinario.
Señaló la aludida Sala: (…) En cuanto a los reproches formulados frente al proceso de investigación de paternidad y al recurso extraordinario de revisión promovido con ocasión de ese litigio, está claro que con esta nueva tutela se incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues ante esta Corporación, el actor promovió otro resguardo con iguales fundamentos fácticos y formulando la misma aspiración, el cual culminó con proveído de 11 de enero de 2006, negando la protección invocada (…) Respecto de las decisiones adoptadas dentro del proceso de impugnación de la paternidad y el recurso de revisión formulado contra dicho pleito, concluyó que el amparo era improcedente toda vez que la acción de tutela no fue interpuesta dentro de los 6 meses siguientes, término que se ha estimado la Corporación como razonable.
No obstante ello, sostuvo que las aludidas decisiones en instancias, al margen de compartirlas o no, no eran arbitrarias o antojadizas. Respecto a la solicitud de compulsar copias para investigar a los abogados que representaron al accionante en el proceso de investigación de paternidad, indicó que si el accionante tenía alguna queja contra ellos, debía poner esa situación en conocimiento de la autoridad competente.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual manifestó que se omitió dar aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias T-071/2012 y T-352/2012, situación que vulnera sus derechos y garantías constitucionales. Que se ha cometido un «delito gravísimo, de hecho ostensible a simple vista, tal y como es la colusión o maniobra fraudulenta de parte de la señora A.S.A.A, como madre en relación con el menor XXX; siendo acometido con dolo, valiéndose de medios legales con fines ilícitos».
Adujo que en el caso debe darse trámite a la excepción de constitucionalidad alegada en aras de alcanzar los fines que persigue la justicia, en tanto que, « la verdad procesal en materia de filiación natural, desde el punto de vista de presunción legal de paternidad extramatrimonial, se reduce a la falta de acreditamiento mediante la prueba idónea y eficaz (como la de ADN), para justificar una decisión judicial como la proferida por el A Quo, acogiendo el principio de cosa juzgada sin más; habiendo falla en el servicio de acceso a la administración de justicia cuando se demuestra la no responsabilidad del demandante….» CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso sub judice, se pretende con la presente acción de tutela que, se deje sin valor ni efectos la providencia del 2 de octubre de 2013 proferida por la Sala accionada en donde se rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión y la emitida el 25 de noviembre de 2013, en donde se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra aquella; así mismo, que se invalide la sentencia del 19 de enero de 2011 y del 17 de septiembre de 2010, a través de los cuales no se accedió a las pretensiones de impugnación de la paternidad.
Para ello, sostiene el impugnante en el recurso formulado que no puede primar la verdad procesal sobre la verdad material y, reitera que, la prueba de ADN practicada dentro de dicho proceso, evidenció que el accionante no era el padre del menor XXX. La Sala abordará el tema sometido a su consideración, a través del análisis de los siguientes tópicos: 1) la existencia o no de temeridad del accionante y, 2) la censura de las sentencias proferidas los días 17 de septiembre de 2010 y 19 de enero de 2011 dentro del proceso de impugnación de la paternidad, así como el reproche a los proveídos de fecha 2 de octubre y 25 de noviembre de 2013, proferidos dentro del recurso extraordinario de revisión formulado contra el referido proceso. 1) Sea lo primero aclarar que, contrario a lo manifestado por el a quo, no existe temeridad del actor en el presente caso, toda vez que, si bien existió tutela con anterioridad, en aquella se controvertían providencias diferentes a las que el accionante censura hoy a través del presente mecanismo constitucional.
En efecto, valga señalar que según se desprende del fallo de tutela dictado el 11 de enero de 2006 proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación (Rad. 2005-01598), en el cual se negó el amparo invocado, en dicho trámite se persiguió la protección al debido proceso presuntamente vulnerado con la «providencia del 10 de junio de 2005, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló contra la sentencia del 18 de diciembre de 2002, emitida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata, dentro del proceso de investigación de la paternidad» (folios 79 a 84, C. 1).
Así las cosas, dicha acción de tutela estuvo encaminada a controvertir la decisión adoptada dentro del recurso extraordinario de revisión iniciado en contra del proceso de investigación de la paternidad. De lo anterior surge ineludiblemente que, las pretensiones de la presente acción son completamente diferentes a las elevadas en dicha acción de tutela, toda vez que en aquella se controvertía la decisión adoptada dentro del recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia dictada dentro del proceso de investigación de la paternidad, y lo que hoy se controvierten son los fallos emitidos dentro del proceso de impugnación de la paternidad, así como la decisión adoptada por la Sala accionada dentro del recurso extraordinario de revisión iniciado contra éste proceso, el cual es posterior e independiente al ya tramitado previamente (investigación de la paternidad). 2) Efectuada la anterior precisión, debe señalar la Sala que dentro del proceso ordinario de impugnación de la filiación iniciado por J.M.F.N contra la señora A.S.A.A, que es el que se controvierte con la presente acción, a través de sentencia proferida el día 17 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, se resolvió negar las pretensiones de la demanda luego de considerar que, la impugnación de la filiación extramatrimonial sólo es permitido por la ley, cuando ésta tiene su origen en el acto de reconocimiento voluntario, más no cuando tiene como fundamento una sentencia judicial, como ocurría en el caso.
Y al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en proveído de 19 de enero de 2011, resolvió confirmar la sentencia. Se sabe además que, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en proveído del 28 de enero de 2013 rechazó la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por J.M.F.N respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva y, ordenó la remisión de las diligencias por competencia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; proveído que no fue censurado a través del presente mecanismo constitucional.
Para el efecto estimó: (…) Pues bien, como de acuerdo con la aclaración vertida en el memorial que antecede, precisa el recurrente que la sentencia contra la cual eleva el recurso de revisión es la proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, debe colegirse que el conocimiento del recurso corresponde, por expreso mandato legal, al tribunal superior con jurisdicción en ese circuito. 3.
En ese orden, ante la falta de competencia funcional de la Corte, la demanda que contiene el recurso de revisión debe ser rechazada y remitida al Tribunal competente. (…) Y a través de proveído del 2 de octubre de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Neiva resolvió rechazar la demanda del recurso extraordinario de revisión, luego de considerar que «si bien la sentencia cuestionada fue proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el 17 de septiembre de 2010, - lo que en principio asigna la competencia al Tribunal-, el fallo fue confirmado por la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación el 19 de enero de 2011, circunstancia que determina la imposibilidad para asumir el asunto ya que se pretende anular un fallo avalado en esta instancia, lo que compromete el juicio que aquí se emita».
Contra dicha decisión el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible a través de auto del 25 de noviembre de 2013. Establecido lo anterior, debe señalar la Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, advierte la Sala que pese a que el hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado proferida el 19 de enero de 2011 dentro del proceso de impugnación de la paternidad, que ahora por vía constitucional se controvierte, no se evidencia que haya hecho uso del mismo.
Al respecto, reitera esta Sala de la Corte que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por el peticionario, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Aunado a lo anterior, como se precisó en precedencia, el accionante busca controvertir las decisiones judiciales proferidas los días 17 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 2 de octubre de 2013 y 25 de noviembre de 2013, por lo que resulta evidente que en el presente caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999 señaló: (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…) Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias censuradas (25 de noviembre de 2013) y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 8 de agosto de 2014, ha transcurrido más de ocho meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Para finalizar, no puede pasar inadvertido para la Sala que la parte accionante invoca en su impugnación las sentencias T-071/2012 y T-352/2012; sin embargo, dichas sentencias expedidas por la H. Corte Constitucional únicamente tiene efecto interpartes y no erga omnes, en tanto que se tratan de sentencias de tutela y no de constitucionalidad, de ahí que mal pueda pretenderse su aplicación en el presente caso, máxime cuando difieren los sustentos fácticos respecto del presente caso, específicamente en lo referente a la existencia de proceso anterior al de impugnación de la paternidad y al cumplimiento del requisito de inmediatez, respectivamente.
Las razones que anteceden llevan a la Sala a confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 16