Micelio
STL14278-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14278-2014 Radicación n.° 56169 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE COLLAZOS IDÁRRAGA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que instauró contra la POLICÍA NACIONAL - COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CALI y el COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE FLORALIA, trámite al cual se vinculó la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES ANDRÉS FELIPE COLLAZOS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere que las señoras Luz Dary y Fanny Zúñiga le deben $15.000.000, quienes fueron a su residencia a hacer «escándalo» diciéndole que no iban a pagarle dicha suma, frente a lo cual, la policía indicó que no «podían hacer nada».

Señalo que «después del escándalo, unos vecinos me empezaron a pedir plata prestada, me dañaron la llave de paso de mi casa a propósito, yo les dije que no tenía plata y me empezaron a amenazar y a insultar », frente a lo cual, las autoridades de policía le respondieron nuevamente que «no podían hacer nada». Relata que ante Pedro Jaramillo, Dragoneante de la Estación de Policía de Floralia, elevó derecho de petición en donde solicita la colaboración urgente contra una «delincuente familia», que los «tratan con palabras soeces» a él y a Luz Marina Idárraga, los «amenazan» y «desafían».

Indica que posteriormente, llevó un derecho de petición al Comandante de la Policía Metropolitana porque en la estación no atendieron las peticiones verbales y escritas, sin embargo, también hicieron caso omiso a sus solicitudes. Señala que por la «negligencia de la Policía» lo golpearon y lo «iban a matar», le robaron $600.000 y en la actualidad está amenazado.

Precisa que como no cuenta con los nombres de las personas que lo amenazaron, la Fiscalía no le recibe la denuncia. Solicita se amparen sus derechos fundamentales sin precisarlos y, en consecuencia, se le brinde protección y se averigüen los nombres de las personas, apellidos y los números de cédula para poder instaurar denuncia y una demanda civil contra todas ellas y, «se cite a las señoras LUZ DARY ZUÑIGA y FANNY ZUÑIGA para que le dejen de decir a la gente que t [iene] plata», tal como lo solicitó en el derecho de petición que no le han resuelto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de agosto de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados. Posteriormente, a través de auto de 11 de agosto de 2014, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali informó que en atención al derecho de petición elevado por el accionante, se emitió la comunicación No. S-2014-032693/COMAN-ASJUR-1.10 en donde se informaban las actuaciones que el comando había decidido implementar a fin de «mitigar la problemática que aqueja al peticionario», pero al llegar a la dirección indicada no les abrieron la puerta, pese a encontrarse personas al interior de la vivienda.

Relata que según el informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía de Floralia, se ordenó a la patrulla del cuadrante atender el caso de la familia, «para explicarles en qué consisten las medidas de auto protección y para dar una solución inmediata con relación al problema de convivencia», lo que no se pudo materializar ya que, «siempre que las patrullas arriman a la residencia ubicada en la calle 83B No. 5N-06 Barrio Floralia, donde ellos manifiestan residir en su petición, encuentran que nadie responde al llamado de la patrulla de vigilancia, dejando la información con los vecinos para que se les comunicara que por favor se acercaran a la estación de Policía y entrevistarse con el señor Intendente YIMMY MOLINA ZUÑIGA responsable de la oficina de Contravenciones».

Concluyó que, como se cuenta con otros recursos o medios de defensa, la acción de tutela se torna improcedente y que, al otorgarse respuesta al accionante, debe aplicarse la teoría del hecho superado. Por su parte el Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santiago de Cali de la Fiscalía General de la Nación, informó que se procedió a verificar si los hechos informados ya estaban siendo investigados y, como no se había formulado aún denuncia, creó la noticia criminal 760016000199201402481, correspondiéndole a la Fiscalía 45 Local adscrita a la Unidad de Lesiones Personales.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de agosto de 2014, negó la protección invocada al considerar que la Policía Metropolitana de Cali resolvió su petición y ha procurado ofrecerle protección al accionante, sin embargo, ha sido imposible establecer el contacto con éste; frente a los hechos narrados y que implican la posible comisión de un delito, señaló que ya se creó la noticia criminal, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 145 Local adscrita a la Unidad de Lesiones Personales, por lo que concluyó que dicha entidad tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales del petente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual expuso: (…) IMPUGNO ESTE FALLO ANTE LA CORTE SUPREMA SALA LABORAL Y LOS MAGISTRADOS HAN COMETIDO GRAVES DELITOS QUE RAYAN EN LO PENAL, PORQUE NO QUISIERON RECIBIR LAS GRABACIONES DE AMENAZAS DE MUERTE Y TAMPOCO TOMARON EN CUENTA AL TESTIGO QUE VIÓ ESTOS GRAVES HECHOS.

ES MUY EXTRAÑO QUE TRES VECES HAYA CAIDO (sic) LA ACCIÓN DE TUTELA A LA MISMA SALA LABORAL. Solicito a los honorables magistrados de la Corte Suprema que inmediatamente llegue la impugnación sea llamado al Celular No. …., porque en estos momentos no tengo dirección fija porque debido a la negligencia de la policía soy desplazado forzoso. Los magistrados mandaron la denuncia a la fiscalía de las personas que me robaron y golpearon sin tener los nombres ni apellidos para poder fallar la tutela en contra, esto no lo podían hacer ello, uno de los tantos delitos que han cometido.

(…) El estado tendrá que responder ante la justicia internacional por lo que está sucediendo, porque no voy a pedir medidas de protección ante la justicia internacional (…) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Descendiendo al caso sub judice, el impugnante censura que se haya remitido la «denuncia a la Fiscalía», sin que se contara con los nombres de las personas que lo agredieron e insiste en que su seguridad personal se encuentra amenazada «por la negligencia de la policía». Una vez revisada las pruebas allegadas y frente a la primera de las inconformidades planteadas, advierte la Sala la improcedencia del amparo invocado, habida cuenta que para definir la existencia o no de los delitos que sostiene el accionante que cometieron en su contra, éste cuenta con los mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertir en sede constitucional.

En efecto, conforme lo informó el Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali (folio 38, C. 1), con ocasión de los hechos informados por el accionante en la presente acción de tutela, se creó la noticia criminal 760016000199201402481, la cual correspondió por reparto a la Fiscalía 45 Local adscrita a la Unidad de Lesiones Personales de Cali (folio 40, cuaderno 1), de lo cual, se colige que ya se activó el mecanismo de defensa ordinario para salvaguardar los derechos que estima lesionados y, será dentro de dicha investigación en donde se efectúen las averiguaciones sobre la posible comisión de delitos en contra de Collazos Idárraga, así como la identificación de las personas implicadas en los aludidos hechos.

De ahí que mal puede cuestionar el accionante que se hubiera creado la noticia criminal referida, cuando en razón de los hechos por él indicados, lo propio era que se generara aquella en razón de la posible comisión de los delitos y se iniciaran los trámites de rigor, máxime cuando en los hechos referidos en el escrito inicial censuró el hoy convocante que no le «quisieron recibir la denuncia» (folio 17, C. 1).

En consecuencia, al haberse activado los mecanismos ordinarios defensivos idóneos para investigar los supuestos hechos que hoy indebidamente pretende controvertir el petente en sede constitucional, el amparo deprecado no está llamado a prosperar. De otra parte, respecto de la inconformidad del accionante, referente a que autoridad policial accionada no ha adoptado medidas tendientes a intervenir en la situación ocurrida, esto es, prestarle la protección necesaria, se advierte lo siguiente: Mediante comunicación S-2014-032693/COMAN-ASJUR-1.10 del 15 de julio de 2014, dirigida al accionante y Luz Marina Idárraga por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, informa que «teniendo en cuenta que la Estación de Policía Floralia estructuralmente está adscrita al segundo (2) Distrito de Policía de esa Metropolitana, en tal virtud se remitió su requerimiento ante el señor Mayor JOSÉ DEL CARMEN AVENDAÑO MESA, Comandante del referido Distrito, con la finalidad que con el personal bajo su mando establezca directrices que corroboren la situación en mención y se diseñen actividades de policía que puedan contribuir a mitigar la problemática por ustedes exteriorizada» (folio 37, C. 1).

Comunicación que fue notificada por aviso, por cuanto, pese a trasladarse a la dirección indicada por el hoy accionante, no «abr [ieron] la puerta» (folio 37, C 1). A través de oficio 1454/DISPO2-ESTPO 2 29.25 del 18 de julio de 2014, el Comandante de la Estación de Floralia (E) le informó al Comandante de la Policía Metropolitana de Cali que se desplazaron a la casa de los peticionarios pero no se encontraban en su residencia, por lo que «la patrulla tomó la delicadeza de hablar con los vecinos los cuales manifiestan que la señora no frecuenta (sic) en su vivienda y al parecer no se relaciona con los vecinos, de igual forma se hizo la actividad de contactos ciudadanos con los vecinos para recopilar información referente a personas que perturben la tranquilidad de la señora LUZ MARINA pero los vecinos manifiestan que nunca se han metido con ella ni tampoco se ha presentado este tipo de inconveniente en el sector.» Añadió que solicitadas las explicaciones al dragoniante Pedro Jaramillo, éste informó que no recuerda haber atendido al accionante o a Luz Marina Idárraga y que revisados los expedientes contraconvencionales, «no se encentra (sic) querella alguna que relacione los supuestos hechos registrados por estas personas.» (folio 32, C. 1).

Aunado a ello, el patrullero Comandante del cuadrante 6-2 en informe rendido el 8 de agosto de 2014 al Comandante de la Estación de Floralia, indicó que se desplazaron en varias ocasiones hasta el lugar de residencia reportado por el convocante, para explicarle en que consiste la medida de protección e indagar acerca de las conductas contraconvencionales, sin embargo, no se encontraba nadie en la aludida vivienda (folio 35, C. 1).

Así mismo se advierte que el Comandante de la Estación de Policía Floralia, a través de comunicación 1565/DISPO2-ESTRO2-29-25 del 9 de agosto de 2014, informó al Comandante de la Policía Metropolitana de Cali que pese a que la patrulla del cuadrante donde reside el petente, se acercó en varias ocasiones a su lugar de residencia registrado a fin de explicarle la medida de autoprotección y para dar solución inmediata al problema de convivencia, nadie respondió al llamado por lo que se dejó información con los vecinos para que se acercaran a la estación, sin que hasta la fecha hayan comparecido.

En dicho informe, además, se anexaron fotos de la vivienda y de los avisos puestos en la ventana, en donde señalan «favor no dejar correspondencia con los vecinos, no solicitar ninguna información de nuestra correspondencia a los vecinos» (folio 30, C. 1). Así las cosas, las pruebas recaudadas dejan en evidencia que pese al desplazamiento de los patrulleros a la dirección informada por el accionante, no ha sido posible contactarlo a fin de explicarle la medida de protección y establecer la posible conducta contravencional, de lo cual, esta Sala colige que la autoridad policial ha llevado a cabo las gestiones necesarias para brindar la atención requerida por Collazos Idárraga, con ocasión de los supuestos hechos de agresión y amenazas en su contra por los vecinos del sector, situación que lejana se encuentra a la violación o amenaza de sus derechos fundamentales.

De ahí que, como no ha sido posible que las autoridades de policía se contacten con el actor, deberá éste proceder a acercarse a la Estación de Policía Floralia e informar la dirección correcta y/o actual, para que puedan continuarse con los trámites contravencionales y/o medidas de protección a su favor. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no aparece demostrado la violación de los derechos fundamentales del accionante, máxime, cuando ya se activaron los mecanismos contemplados por la ley para la verificación de los supuestos hechos delictivos aducidos por el convocante y, dado que, la medida de protección y la posible contravención, no han sido tramitadas porque las autoridades policiales no han logrado establecer contacto con el accionante por hechos ajenos a aquellas.

Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado, por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12