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STL14277-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95087 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14277-2021 Radicación n.° 95087 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo emitido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelante presentó acción popular contra el banco Bancolombia de la carrera 14 n.º 6-12 de Armenia, Quindío, con radicación 2019-00063-00, la cual correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, autoridad que mediante providencia de 8 de abril de 2021 negó las pretensiones del accionante.

Que, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Magistratura enjuiciada, decidió confirmarla mediante sentencia del 26 de agosto del año en curso, pero por las razones allí expuestas, esto es, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto del proceso con radicación n.º 2015-00172-00, tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el que se negaron las pretensiones del actor.

Afirmó que «nunca present[ó] acción popular en ese despacho… no se [le] notificó el auto admisorio, no se [le] citó a pacto de cumplimiento, no se [le] notificó la sentencia, es decir desconoci[ó] de la existencia de la misma», razón por la cual, a su juicio, no se le podían imponer sanciones por temeridad o mala fe, pues no se agotó previamente un trámite incidental para ello.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene «revocar la MULTA [y] aclarar por qué se remitió [su] acción popular 2015 172 a ARMENIA y la acción popular 2019 063, se tramitó en Belén de Umbría Rda. […] SE ORDENE CONCEDER [el] AMPARO DE POBRE PEDIDO (…) SE ORDENE PROBAR [su] TEMERIDAD Y [su] MALA FE, O SE APLIQUE [su] FAVOR [su] BUENA FE».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 07 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y Tercero Civil del Circuito de Armenia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción Dentro del término del traslado, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, puntualizando que en la sentencia censurada «está contenido el análisis y los argumentos de rigor para arribar a las decisiones adoptadas».

Así mismo, anexó el expediente digital del proceso. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la falta de legitimación en la causa de esa entidad que, «valga aclarar, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante». A su vez, el Procurador 8 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, a quien le fue asignado este asunto para intervenir, indicó que «debe negarse el amparo solicitado por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades acusadas»; además, precisó que la intervención de las autoridades públicas en la acción popular no es para asesorar a los particulares que interponen acciones populares, ni para sustituir al actor popular en sus deberes procesales, sino para la realización de su propósito misional, de acuerdo a las competencias y facultades legales y constitucionales, «que en nada se han visto amenazados, dado que las acciones populares interpuestas por el accionante en tutela fueron denegadas después de agotar el procedimiento legal aplicable con el respeto de sus garantías al acceso efectivo de administración de justicia y debido proceso».

Finalmente, el Defensor del Pueblo Regional Risaralda manifestó que, verificado su sistema de información institucional con el número de identificación del accionante, «no existe ninguna solicitud que haya realizado el señor Arias Idárraga solicitando orientaciones, o asistencia para la interposición de la misma», por lo que esa entidad en ningún momento le ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Agregó que, teniendo en cuenta que el actor no relaciona directamente a la Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda en sus pretensiones o en la narración fáctica que presenta como sustento al amparo constitucional, la acción de tutela se torna improcedente respecto de dicho ente por falta de legitimación de en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021 negó el amparo constitucional, al considerar que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó sin motivar su inconformidad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, al confirmar la decisión del a quo, tras declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia emitida por el Tribunal convocado se evidencia que no hay nada que reprocharle, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, la Sala convocada argumentó su decisión, consistente en confirmar la negativa a las pretensiones de la demanda, para lo cual, comenzó por hacer referencia a la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la accionada, así: De entrada, es preciso hacer referencia a la decisión del Juzgado de primer grado del 27 de febrero de 2020 (01PrimeraInstancia. 01CuadernoPrimeraInstancia, pág. 78 a 85) mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la entidad accionada frente al auto admisorio de la demanda, en la que se negó a reponer la providencia, continuar con el trámite de la presente acción y dispuso que “La excepción previa (de cosa juzgada) propuesta por la accionada se resolverá en la sentencia.” No obstante, se observa que en el fallo nada se dijo al respecto, por lo que en esta instancia resulta pertinente analizar dicha excepción, sin que esto afecte el trámite del proceso, pues se trata de una excepción que, según las voces del artículo 2821 del Código General del Proceso, el juez debe estudiar de oficio. 2.2.

Pues bien, el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia dictada en una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general.” De su lado, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 remite a las normas del Código General del Proceso en aquello que carezca de regulación expresa y no se oponga a la naturaleza y finalidad de las acciones populares.

Así que es viable tener en cuenta el contenido del artículo 303 del CGP, que establece que: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”.

Se trata, entonces de una triple identidad: de partes, de objeto y de causa, que en el caso de las acciones populares tiene un alcance especial, dado que cualquier persona está legitimada para proponerla, con lo cual, el fallo que se dicte tiene efectos erga omnes. En adición, el artículo 23 de la citada Ley 472, contempla que en la contestación de la demanda se pueden proponer las excepciones previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, que serán resueltas por el juez en la sentencia, esto, se reitera, sin perjuicio de la facultad oficiosa que tiene el juez para declarar probados hechos que constituyan una excepción. En definitiva, la cosa juzgada, tiene como objetivo defender el principio de inmutabilidad de la sentencia, propendiendo por la seguridad de las decisiones judiciales, siendo ello propio de cualquier sistema jurídico organizado.

Tiene dicho la Corte Constitucional en la sentencia C-622 de 2007, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 de aquella Ley, que: […] De otra parte, el Consejo de Estado en auto del 11 de septiembre de 2012, rad: 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP)REV, CP: Susana Buitrago Valencia, decisión que sirve como criterio auxiliar, sobre el mismo asunto explicó: […] Descendiendo al caso concreto y vistas las acciones populares presentadas, señaló que no había duda de que versan sobre el mismo objeto y se fundan en la misma causa, y que en los dos procesos existe identidad jurídica de partes, puntualizando al respecto que: Se afirma lo anterior porque por esta vía judicial pretende el señor Javier Elías Arias Idárraga que se ordene a Bancolombia, que incorpore en la sucursal ubicada el Centro Comercial Unicentro de la ciudad de Armenia, el servicio de intérprete y guía intérprete con el fin de atender a los ciudadanos con discapacidad visual y auditiva.

En esta clase de acciones son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código General del Proceso, sin perjuicio de lo que respecto de ellos disponga la ley que las rige; así mismo la carga de la prueba corresponde al demandante, salvo que por razones de orden económico o técnico, dicha carga no pudiere ser cumplida, caso en el cual el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito.

Se cuenta en el plenario con el siguiente material probatorio: - Copia de la sentencia de la acción popular interpuesta por el aquí accionante en contra de Bancolombia, ubicado en la calle 4B carrera 14 de la ciudad de Armenia, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, radicado bajo el número 630013103003- 2015-00172-00 de fecha 7 de junio de 2017, en la que se negaron las súplicas de la demanda por el hecho de que no se demostró la amenaza de los derechos colectivos invocados y del informe técnico se confirma que se han implementado los medios necesarios para procurar la atención especial a personas con discapacidad auditiva y visual.

(01Primera Instancia, 01 Cuaderno Primera Instancia, pág. 40 a 49). - Copia de la sentencia de la acción popular interpuesta por el aquí accionante en contra de Bancolombia, ubicado en la calle 6 No. 10-16 del Municipio de Belén de Umbría, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, radicado bajo el número 2019-00146 de fecha 4 de diciembre de 2019, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se negaron las pretensiones de la demanda.

(01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrimeraInstancia, pág. 50 a 57). Con apoyo en esas decisiones, la entidad accionada propuso la excepción de cosa juzgada que, en todo caso, debe ser analizada de oficio, según se viene diciendo. A propósito de ello, se tiene esta comparación: AP 2015-00172-00 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia AP 2019-00063-01 Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría Parte actora: Javier Elías Arias Idárraga Parte actora: Javier Elías Arias Idárraga Parte demandada: Banco Bancolombia (sede Calle 4B carrera 14 (centro comercial Unicentro) de Armenia, Quindío) Parte demandada: Banco Bancolombia (sede Centro Comercial Unicentro, de Armenia, Quindío) Pretensiones (tomada de la sentencia visible a páginas 40 a 49 del 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrimeraInstancia) - “Ordenar a la accionada se contrate de planta y de manera permanente a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordo ciegas, además de fijar en lugar visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos en un término no mayor a 30 días. - Se concedan costas y agencias en derecho a favor del accionante y a costa de la accionada” Pretensiones - Se ordene al accionado, que garantice en el inmueble accionado, la presencia permanente de un profesional intérprete y de un profesional guía intérprete de planta certificado por el ministerio de educación nacional amparado art 5 Ley 982 de 2005 o contrate con entidad idónea y certificada por el Ministerio de Educación Nacional a fin que cumpla lo que le ordena art. 5, 8 y 15 Ley 982 de 2005. - Se concedan costas a mi favor de prosperar la acción. - Se ordene una póliza al accionado a fin de garantizar el cumplimiento de la orden dada en sentencia, amparado art. 42 Ley 472 de 1998 - Se aplique art. 86 y 96 CGP en el auto admisorio.

Hechos: (tomados de la sentencia visible a páginas 40 a 49 del 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrimeraInstancia) - “Indica el accionante que el Banco Bancolombia, ubicado en la calle 4B carrera 14 de Armenia Quindío, presta sus servicios en un inmueble de atención al público en general, no contando en el mismo con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente. - Además, no cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo ciegos e hipoacústicos, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, artículo 8.” Hechos: - La entidad accionada presta un servicio público y en el inmueble donde presta dicho servicio, no cuenta con un profesional intérprete ni con profesional guía intérprete de planta. - Ni posee señales visuales, sonoras ni auditivas, como lo ordena art. 5, 8 y 15 Ley 982 de 2005.

Fallo de Primera Instancia: (abril 17 de 2017 fls 69 a 76, c.1)

PRIMERO: NEGAR las súplicas de la acción popular promovida por JAVIER ELÍA ARIAS IDÁRRAGA en contra del Banco Bancolombia, ubicado en la calle 4B carrera 14 de Armenia Quindío, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por cuanto no se observa temeridad o mala fe de parte de los accionantes (art. 38 de la ley 472/98). Del análisis de las dos acciones populares presentadas por el actor frente a la misma entidad bancaria (Bancolombia) y respecto a la misma sede, en este caso la ubicada en la ciudad de Armenia, centro Comercial Unicentro, calle 4B carrera 14, se define que existe identidad de partes, causa y objeto, en tanto que en esta causa constitucional se pretende que se ordene nuevamente al banco accionado que “…garantice en el inmueble accionado, la presencia permanente de un profesional intérprete y de un profesional guía intérprete de planta certificado por el Ministerio de Educación Nacional amparado art 5 Ley 982 de 2005 o contrate con entidad idónea y certificada por el Ministerio de Educación Nacional amparado art 5 Ley 982 de 2005 …” para atender a los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, en el bien donde presta el servicio público, cuando ya se obtuvo pronunciamiento al interior del proceso radicado bajo el No. 630013103003-2015-00172- 00, el cual se tramitó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el que valga resaltar se negaron las pretensiones del actor, sin que se hubiera presentado ninguna inconformidad con dicha decisión. Con base en lo dicho, deviene claro para la Sala, la configuración de la cosa juzgada aducida por la parte accionada en el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio (01PrimeraInstancia. 01CuadernoPrimeraInstancia. págs. 58 a 74), y cuya decisión se difirió para la sentencia, puesto que en la providencia emanada del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, las pretensiones del accionante fueron denegadas, y en este caso el actor no acreditó en las oportunidades procesales pertinentes, la existencia de nuevas situaciones trasgresoras de derechos colectivos, que obliguen al Juzgado a dar aplicación a la excepción contemplada para el principio de cosa juzgada a la que se aludió en la jurisprudencia citada.

Teniendo en cuenta que lo decidido en el proceso anterior tiene carácter inmutable, vinculante y definitivo, con efectos de cosa juzgada, se impone confirmar la sentencia que se revisa, pero por las razones aquí expuestas, declarando probada la excepción de cosa juzgada. A partir de allí, ningún estudio de los otros medios exceptivos debe hacerse, como tampoco de los otros reparos formulados por el accionante frente al fallo de primer grado.

De lo anterior coligió que se incurrió en temeridad por parte del actor popular, pues: De acuerdo con este resultado, es pertinente verificar si se incurrió en temeridad por parte del actor popular, pues el hecho de haber presentado una acción popular que le fue negada e insistir en el mismo asunto en juzgado diferente, sin justificación, sugiere a la Sala una reprobable actuación. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, prevé: […] Por su parte, el artículo 79 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por la remisión que hace el artículo 44 de la Ley 472, dispone que existe la temeridad o mala fe “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, lo que significa que el hecho de promover trámites innecesarios, sin sustento alguno, constituye un abuso del derecho de litigio que debe ser sancionado, tal como acontece cuando se presenta una demanda similar ante diferentes estrados judiciales, como queriendo distraer la atención de los jueces, tanto más cuando se trata de un demandante reconocido por los cientos de acciones populares que ha promovido en el territorio nacional.

Es lo que pasa en el presente asunto. Tal como se indicó líneas atrás, se tiene que, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, con radicado AP 2015- 00172-00, se tramitó acción popular entre las mismas partes aquí enfrentadas, por los mismos hechos y las mismas pretensiones, sin que exista una excusa razonable del actor del porqué presentó de nuevo la demanda, lo que se erige en un comportamiento precedido de mala fe en el accionante.

Y el hecho de que la misma demanda constitucional se haya presentado por el mismo actor, con iguales hechos y pretensiones, en distritos judiciales diferentes, hace más gravosa la situación, pues el fin no parece ser otro que el de tratar de camuflar la decisión que ya se había proferido en la sede de Armenia y que negó las pretensiones. Al respecto, esta Corporación en sentencia SP-0006-2021 del 16 de julio de 2021, con ponencia del Magistrado Carlos Mauricio García Barajas, había señalado que: […] Así las cosas, al verificar la mala fe del actor, señor Javier Elías Arias Idárraga, en la interposición de la presente demanda, siguiendo ese precedente, se le impondrá multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales irán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Así las cosas, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de los apartes transcritos, resulta claro que, previo el estudio de rigor de las pruebas obrantes en el plenario, el Tribunal convocado logró establecer que no «exist[e] una excusa razonable del actor del porqué presentó de nuevo la demanda, lo que se erige en un comportamiento precedido de mala fe en el accionante», y al verificar dicha conducta, impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por último, respecto a las pretensiones tendientes a que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, «compartir el link de [su] acción popular y el conflicto de competencia a fin de presentar acciones populares donde la amenaza ocurre en sitio diferente se ordene en derecho aclarar por qué se remitió [su] acción popular 2015 172 a ARMENIA y la acción popular 2019 063, se tramitó en Belén de Umbría», advierte esta Sala que no le corresponde al juez constitucional dilucidar tales peticiones, por cuanto esa no es la función del mismo, por lo que deberá presentarlas ante las autoridades competentes para su trámite.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00