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STL14277-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86667 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14277-2019 Radicación n.° 86667 Acta n.º 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN DE JESÚS MANTALLA CUBIDES contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual fueron vinculadas MARÍA ELVIA CUAN DE MATALLANA y los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado n.º 2008-00109.

I.

ANTECEDENTES JUAN DE JESÚS MANTALLA CUBIDES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el tutelante que demandó a María Elvia Cuan de Mantalla, con el propósito que se invalidara la conciliación que el 25 de agosto de 2006 suscribió con la convocada a juicio al interior del proceso de divorcio que promovió en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y, en consecuencia, se ordenara la restitución de los bienes contentivos de la misma.

En caso de no acceder a ello, pidió que se declarara la existencia de «lesión enorme en la adjudicación y liquidación que hicie [ron] las partes (…) «respecto al valor de los bienes adjudicados» al hoy proponente. Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en proveído de 14 de febrero de 2018 negó la pretensión principal y accedió a la subsidiaria, decisiones que las partes en contienda apelaron ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Colegiado que el 11 de abril de 2019 revocó la condena en comento y confirmó en lo demás, al advertir, entre otras cosas, que « el demandante no probó el valor de todos los bienes que hicieron parte de la partición [muebles e inmuebles], circunstancia que impedía declarar la lesión enorme».

Sostuvo el petente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguró que dicha autoridad desatendió los preceptos del artículo 32 de la Ley 57 de 1887, toda vez que «determinó que sí existe lesión enorme en bienes muebles» pese a que la norma en comento señala que «no habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles».

Añadió que el Tribunal desconoció la sentencia CC C491 de 2000 y, a su vez, «invocó unas decisiones anteriores que van en contravía de [aquella] decisión constitucional (…) lo que implica que se incurr [ió] en un defecto sustantivo al inaplicar la norma que rige la materia». Agregó que la disposición de dicha magistratura adolece de una vía de hecho por defecto fáctico, dado que «aduce el TRIBUNAL (…) que se debió valorar unos bienes muebles, los cuales no fueron objeto de identificación en la partición» Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 11 de abril de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de agosto de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, habida cuenta que su decisión obedeció a «la ausencia de una valoración a los bienes muebles objeto del litigio por parte de la auxiliar de la justicia, no se podía tener por probado el valor de todos los bienes que integraban el acervo conyugal, situación que impedía declarar la lesión enorme».

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama adujo que se atiene a las actuaciones surtidas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, situación que impide la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual insiste que «no opera la lesión enorme en bienes muebles, por expresa prohibición legal y, por tanto, con ello se incurre en un defecto sustancial, pues desatiende expresamente lo dispuesto por la Ley 57 de 1887». Agrega que se verificó la figura jurídica en comento, pues asegura que en el expediente se encuentra acreditado que a Elvia Cuan le fueron adjudicados bienes que representan una diferencia de $253.656.043.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 11 de abril de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó la declaratoria de la lesión enorme solicitada.

Como sustento de su inconformidad, el tutelante aseguró que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que contraría los preceptos del artículo 32 de la Ley 57 de 1887, dado aquella magistratura «determinó que sí existe lesión enorme en bienes muebles» pese a que la norma en comento señala que «no habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles».

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo la Colegiatura censurada precisó que el a quo se equivocó al «no tener en cuenta que al haber adoptado la conciliación de 25 de agosto de 2006 la forma jurídica de una partición, para encontrar el justo precio era necesario tener en cuenta el valor de la cuota que le correspondería a cada cónyuge, la que se compone de todos los bienes adjudicados, sin importar si son muebles o inmuebles».

Sobre el particular, señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sostenido de manera pacífica y reiterada que «tratándose de particiones, la lesión enorme debe existir respecto del total de los bienes adjudicados, pues “no sería por esto admisible, si entre ellos había uno que se hubiese dado al asignatario en más del doble del justo precio, si esta diferencia desaparece con el precio de los demás bienes adjudicados, porque entonces el asignatario compensa lo que pierde por una parte con lo que gana por otras».

De ahí, que revisada la mencionada acta de conciliación, la autoridad encausada indicó que la intención de las partes fue repartir los bienes muebles e inmuebles, pues por « mutuo consenso» acordaron que al hoy tutelante le corresponde, entre otras, «la casa en la ciudad de Duitama, ubicada en la carrera 15 No. 10-81 (…) con excepción de cinco (5) cuadros, porcelanas, juego de alcoba, un computador con su escritorio, un juego de ollas “dinawer” y un comedor pequeño, igualmente (…) un carro (…) 15 semovientes vacunos adultos y 5 pequeños de la Finca Santa Ana ubicada en Duitama, e incluso, María Elvia Cuán reconoció una acreencia en favor del demandante, a título de compensación, por la suma de $13.500.000».

Al respecto, indicó que aun cuando todos los bienes en comento no son inmuebles, hicieron parte de las cuotas asignadas, razón por la que «debieron tenerse en cuenta para el decreto de una recisión por lesión enorme». De manera, que al actor le correspondía demostrar el valor de dichos bienes en la fecha de la conciliación-2006- conforme lo previsto en el artículo 1757 del Código Civil; sin embargo, no lo realizó, dado que el peritaje aportado para tales efectos dio cuenta que la « auxiliar de la justicia, respecto de la partida cuarta, que comprendía los semovientes adjudicados, y la partida octava, que se refería a los muebles que fueron separados del apartamento de Duitama, se negó a calcular su valor, aduciendo que no se les dio valor en la adjudicación, lo que generó que en el (…) proceso el demandante no prob[ara] el valor de todos los bienes que hicieron parte de la partición».

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00