República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14277-2015 Radicación n° 62611 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELCY CAMACHO PRADA, frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la señora Olga Robles de Carreño promovió en su contra y de sus hijos menores Leidy Julie, Diana Catherine, David Leonardo y Daniel Ricardo Carreño Camacho, demanda ordinaria reivindicatoria de dominio del inmueble ubicado en la carrera 30 Nº 58-19 del Barrio los Conucos de Bucaramanga; que presentó demanda de reconvención en nombre propio y en representación de sus menores hijos, en procura de que se declarara que había adquirido el inmueble objeto de reivindicación, por prescripción ordinaria de dominio; que por sentencia del 25 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga desestimó las pretensiones de la demanda de reconvención, y en consecuencia la condenó a restituir a favor de la demandante Olga Robles de Carreño el inmueble objeto de litigio y a pagar las mejoras y los frutos civiles dejados de percibir; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la anterior decisión en providencia del 25 de noviembre de 2014; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por el Tribunal en proveído del 15 de abril de 2015, por cuanto «la práctica del dictamen pericial no se realizó por culpa exclusiva del recurrente y al tenor del art. 370 del C. de P. C., la comparecencia del auxiliar es a cargo del recurrente extraordinario y, se repite por no existir prueba de diligencia alguna esta Corporación declarará desierto el recurso».
Que en la demanda se estimó la cuantía en $150.000.000 «valor que no requería avalúo para el recurso de casación (…), que como dice la norma el justiprecio solo se hace cuando no existe prueba en el proceso de la cuantía» y obra en el expediente «certificado catastral que determina el avalúo por $103.937»; que las excepciones que formuló fueron declaradas no probadas, sin que se hubiera hecho una análisis de fondo; que «la prueba que exige la ley para la reivindicación no tuvo idoneidad, lo cual trae como consecuencia la absolución para la suscrita por tener vocación para adquirir el inmueble por prescripción haya o no interpuesto acción reivindicatoria con tal fin, pues si no se estima en tiempo sumado como suficiente no por ello puede la posesión tener fundamento en el silencio del Sr. Juez al recaudar la prueba de ley en la inspección judicial»; que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron que la posesión del inmueble la detentó junto con su compañero permanente Eliecer Carreño (q.e.p.d.), hasta que él falleció, lo cual ocurrió antes de presentarse la demanda reivindicatoria; que «se desconoció la cosa juzgada en cuanto a la sociedad marital de hecho reconocida, la posesión del inmueble por parte de Eliecer Carreño y luego a sus herederos.
No hay prueba de que Eliecer Carreño o [ella] hayan reconocido derechos a la demandante (…) su posesión es de vocación hereditaria como compañera permanente y herederos más allá del artículo 783 y conforme al artículo 778 del C.C.. No se puede exigir justo título sino posesión quieta, tranquila y pacífica con vocación a la adquisición del dominio por prescripción así se desestime el tiempo para esta».
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia «se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de la referencia, que se produjeron el veinticinco de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, y 25 de noviembre de 2014 del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, para que se proceda a proferir la sentencia que se ajuste a derecho, conforme a este y al cúmulo probatorio que prueba [su] posesión sobre el inmueble objeto de esta acción».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que la sentencia del 25 de noviembre de 2014, «fue proferida de acuerdo con las pruebas aportadas y dentro de los límites de la demanda y su contestación. La decisión de segunda instancia, obedece al criterio de la Sala cuyo fundamento legal es indiscutible, no es producto de su capricho o arbitrariedad y no desconoce norma legal alguna, por el contrario, se encuentra acorde a las pruebas allegadas en su oportunidad al expediente, como ya se ha dicho».
En sentencia del 10 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional, pues la sentencia de segunda instancia se emitió el 25 de noviembre de 2014 y «sólo se acudió a esta especial jurisdicción a reprochar las actuaciones enunciadas el 1º de septiembre de 2015, esto es, luego de transcurridos más de nueve 9 meses desde la última gestión reseñada»; que «al margen de lo esgrimido, no se halla proceder irregular o desafuero constitutivo de vía de hecho en el fallo de 25 de noviembre de 2014, (…) pues el fallador accionado resolvió el asunto bajo su conocimiento con apego a la normatividad aplicable y teniendo en cuenta las manifestaciones de los sujetos procesales, así como los elementos de convicción recaudados».
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que las decisiones judiciales cuestionadas desestimaron las normas relativas a la posesión, así como «la vocación a prescribir», pues Eliecer Carreño siempre actuó como señor y dueño del inmueble; que «para el análisis del derecho o que se hizo en la acción de tutela y en flagrante desconocimiento del procedimiento, no hay razón para que haya excusa que la tutela procedía cuando se practicaran las pruebas, porque es claro que la jurisprudencia, si bien en otras épocas tenía los parámetros que se dieron en la decisión, la Honorable Corte Constitucional cambió la posición de inexistencia de la acción contra decisiones judiciales».
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto dos decisiones judiciales la última de ellas proferida el 25 de noviembre de 2014, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que condenó a la accionante a restituir el inmueble a Olga Robles de Carreño, se advierte que entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela -1 de septiembre 2015-, transcurrieron más de 9 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la interesada, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o por lo menos, en un término razonable la presente acción; de tal manera que tal inactividad desde que el Tribunal confirmó la decisión desfavorable a sus intereses, pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo constitucional.
De otro lado, revisada la sentencia proferida por el Tribunal accionado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto dicha actuación judicial no reviste los yerros que le endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso reivindicatorio que se promovió en su contra.
En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2014, que la condenó a restituir el inmueble objeto de reivindicación a la señora Olga Robles de Carreño, se refirió a las pretensiones de la demanda de reconvención para decir que «la parte demandada y demandante en reconvención, no es clara para indicar el momento en que entró a poseer el predio que dice usucapir», pues en el hecho 1º de la demanda de reconvención afirma que fue a partir del 5 de enero de 2013 y luego en el hecho 5º consigna que «en el mes de noviembre del año 2002, casi dos años luego de haber entrado en pacífica posesión» y luego al proponer la excepción que denominó « “existencia de posesión legítima, de buena fe y con justo título”, afirma que la posesión inició “el 5 de enero de 2000”», imprecisión que tiene efectos jurídicos, «pues si como se dice la posesión inició antes de la vigencia de la Ley 797 de 2002 como se señala, no cabe la menor duda que el tiempo de posesión regular para los efectos de la prescripción adquisitiva ordinaria –que se alega- era de diez -10- años, lapso que no había corrido para el 26 de febrero de 2008, cuando se alega la prescripción como excepción»; en cuanto al argumento de la recurrente, según el cual el señor Eliecer Carreño «siempre actuó como señor y dueño del inmueble; que lo poseyó a ciencia y paciencia de la propietaria OLGA ROBLES DE CARREÑO. Si en gracia de discusión se aceptara esa afirmación, la prueba recaudada da un remanente desafortunado para sus intereses, en punto de demostrar el tiempo de posesión porque (i) si ELIECER CARREÑO permitió que el bien entrara en la liquidación de la sociedad conyugal y fue adjudicado a OLGA ROBLES DE CARREÑO en escritura pública Nº 1630 del 12 de julio de 1.995, sencillamente estaba reconociendo dominio ajeno del predio hasta ese momento.
(ii) si estaba reconociendo dominio ajeno, no hay prueba dentro del proceso, que nos demuestre en qué momento se produjo la intervención del título de tenedor a poseedor y por lo mismo, ello trae por consecuencia (a) que no se sepa cuando empezó a poseer. (b) necesariamente sería una posesión irregular»; finalmente concluyó que tampoco se demostró la existencia de «justo título, elemento determinante que cualifica la posesión regular, tal como lo argumentó la Juez de Primera instancia; luego no puede hablarse de posesión regular y ello descarta la prescripción adquisitiva ordinaria demandada en la contrademanda».
En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto, se valió de argumentaciones que en manera alguna, se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio, se hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2