CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85623 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14276-2019 Radicación n.° 85623 Acta n.º 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad INVERSIONES DEPORTIVAS REGINO S.A. – REGINO DEPORTES S.A. contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados BANCOLOMBIA S.A., CENTRAL DE INVERSIONES – CISA S.A., HEYDER AYALA PÉREZ y JOHN FREDY LONDOÑO LONDOÑO, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado n.º 2012-000112.
I.
ANTECEDENTES La sociedad INVERSIONES DEPORTIVAS REGINO S.A. – REGINO DEPORTES S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Bancolombia S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra, trámite que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, autoridad que el 8 de marzo de 2016 llevó a cabo la subasta del inmueble identificado con matrícula no. 012-24815, acto en el que «que [dó] en posición de rematante el señor John Fredy Londoño Londoño».
Manifestó la petente que pidió invalidar la referida diligencia, toda vez que el despacho en comento i) se abstuvo de pronunciarse sobre «la solicitud de suspensión (…) hecha por las partes », ii) no advirtió que «la codemandante-cesionaria de Bancolombia S.A., Central de Inversiones S.A. cedió su crédito dentro del proceso al señor HEYDER AYALA PEREZ (sic) y el escrito que contiene la cesión fue presentado al despacho (…) un día antes de realizarse la subasta», iii) no tuvo en cuenta el avalúo comercial que presentó e iv) inobservó las dificultades para ubicar a la secuestre encargada de efectuar la labor para la cual fue designada.
Señaló que mediante providencia de 11 de noviembre de 2016, el a quo rechazó la nulidad en comento, decisión que la hoy tutelista apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en auto de 20 de mayo de 2019 confirmó la determinación de primer grado, al advertir, entre otras cosas, que los defectos planteados no fueron alegados oportunamente.
Sostiene la proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que «las irregularidades que afectaban la validez del remate fueron alegadas antes de la adjudicación del bien, Art 542 del C.G. del P) incluso antes de llevarse a cabo el remate, las cuales no fueron escuchadas, ni resueltas, sino después de realizarse dicho remate».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se infiere del escrito de tutela que pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 20 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de julio de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la empresa Central de Inversiones – CISA S.A. pidió su desvinculación, pues aseguró que no tiene injerencia en los hechos descritos debido a que cedió el crédito cobrado.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de julio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado; sin embargo, por auto ATL1228-2019 de 31 de julio de 2019, esta Sala de la Corte invalidó lo actuado con el fin de que se vinculara a John Fredy Londoño Londoño. Una vez cumplido lo anterior, el a quo constitucional emitió fallo el 4 de septiembre del presente año, en el cual desestimó el resguardo invocado, al advertir que la decisión censurada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial y, a su vez, señala que el a quo constitucional no valoró las documentales obrantes en el proceso ejecutivo, las cuales dan cuenta del actuar «arbitrario» de los despachos encausados, quienes no tuvieron en cuenta las irregularidades que «afectaban la valides (sic) del remate».
Agrega que las anomalías mencionadas las puso de presente antes de que se llevara a cabo la adjudicación de los bienes, razón por la que considera que la referida diligencia debió «suspen [derse] (…) hasta tanto no se corrigieran». Adiciona que se requiere «no solo examinar los autos que fundamentaron el fallo de tutela», sino también todas las actuaciones que se surtieron en el plenario.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 20 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del a quo de rechazar la solicitud de nulidad de la diligencia de remate, pues a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que en el proceso se cometieron múltiples «irregularidades que afectaban la validez» del mismo.
Así mismo, cuestionó que en el proceso se presentaron múltiples anomalías, las cuales no fueron tenidas en cuenta por las autoridades convocadas. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, obsérvese cómo la Magistratura censurada precisó que las eventuales irregularidades que se presenten en la diligencia de remate solo pueden alegarse en la oportunidad concedida para ello, si se tiene en cuenta que «todo proceso judicial se compone de un conjunto de actos concatenados y sucesivos, sometidos a términos que fenecen en escenarios adecuados para que las partes ejerciten sus derechos».
Precisado lo anterior y, una vez revisadas las documentales aportadas, el ad quem señaló que la hoy proponente «confunde» la etapa que prevé el artículo 455 del Código General del Proceso para promover la nulidad mencionada, pues asegura que una cosa es «la adjudicación – como límite temporal establecido por la norma para la proposición de nulidades inherentes al remate, con la aprobación del mismo, momento procesal sumamente dispar, con disimiles finalidades y, por contera, carente de la potencialidad para revivir las fases procesales precluidas».
No obstante lo anterior, abordó los planteamientos expuestos por la hoy tutelante, para lo cual adujo que el « presunto defecto que se alega en lo atinente al avalúo (…) no ocurrió dentro de la diligencia de remate, sino en una etapa anterior a él, razón por la cual, dicha hipótesis no cabe en el marco de las irregularidades que pueden ser alegadas dentro de la diligencia de remate».
De ahí que advirtiera que, en esa oportunidad, la empresa Inversiones Deportivas Regino S.A. no podía controvertir un asunto que debió refutar en el momento procesal que la ley prevé para ello, «puesto que, afirmar lo contrario, sería ir en contra del carácter preclusivo de las etapas del proceso». Por otra parte, en lo que respecta a la imposibilidad de ubicar a la secuestre, manifestó que no se puede perder de vista «el hecho de que el supuesto error se predica del numero celular de aquella, no respecto de la totalidad de sus datos de contacto, dentro de los cuales se destaca con especial énfasis la dirección de notificación, es por lo que, no es que no se tenga una certidumbre respecto del yerro en el número celular de la secuestre, sino que, además, se contaron con formas alternativas que, en todo caso, garantizaron la finalidad de su labor y, por contera, mantuvieron a buen recaudo los derechos de las partes».
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Y es que no resulta de recibo el argumento formulado por la recurrente, pues si consideró que en el plenario se presentaron múltiples anomalías, se itera, debió proponerlas oportunamente; sin embargo, optó por efectuarlo en una etapa procesal que no se encuentra establecida para ello. Adicionalmente, cumple indicar que no viene acreditada la existencia del agravio que la promotora endilga a la autoridad accionada, dado que si bien señala que es necesario «no solo examinar los autos que fundamentaron el fallo de tutela» sino también «todas y cada una de las actuaciones de parte, esto es las solicitudes hechas por la parte demandada y la parte demandante que no fueron atendidas », lo cierto es que aquellas piezas procesales no fueron allegadas al plenario, escenario que impide a esta Colegiatura pronunciarse frente aquel aspecto.
Es evidente entonces, que la parte demandante soslayó la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00