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STL14276-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14276-2015 Radicación n° 41418 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de ADALBERTO PARODY CARO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, presentó demanda ordinaria contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. –Indega S.A.-, en procura de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de las primas extralegales de junio y diciembre; que por sentencia del 19 de marzo de 2014, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y en consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta; que «durante todo lo que va del año, se revisaba los estados en el Tribunal para saber la fecha de la audiencia para poder presentar alegatos, y/o en su defecto, si se confirma la sentencia, presentar los recursos de ley»; que el 17 de septiembre de 2015, el Juzgado «publicó en estado el auto que ordenaba la liquidación de las costas y agencias en derecho del proceso que se suponía se encontraba en segunda instancia»; que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, como quiera que «nunca» se notificó la fecha de la audiencia en la que se profirió la sentencia de segunda instancia; que «se contactó en el Tribunal Superior de Santa Marta –Sala Laboral – Secretaría, junto con las funcionarias de la misma, que en el estado del mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, no se publicó auto para notificar la fecha de la audiencia pública para presentar alegatos y proferir sentencia».

Se queja de la «conducta omisiva del Tribunal (…), representado en la no publicación de estado donde se fija fecha para presentar alegatos y ejercer los recursos de ley». Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad material y jurídica y a la defensa y contradicción, y en consecuencia «se deje sin efecto las decisiones judiciales definitivas emitidas por el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral, por la no publicación del estado donde se fijaba fecha para presentar alegatos y proferir sentencia; así mismo se deje sin efecto las decisiones judiciales emitidas con posterioridad a las decisiones del Tribunal (…).

Se le ordene al Tribunal Superior de Santa Marta –Sala Laboral que se fije nueva fecha para presentar alegatos y proferir sentencia; de la misma forma que dicha fecha sea publicada en estado para el conocimiento de las partes, ajustándose el Tribunal al ordenamiento constitucional y legal». Por auto del 30 de septiembre de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa.

La representante legal de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. –Indega-, solicitó que se negara la protección solicitada, por cuanto se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición que interpuso el accionante contra el auto que ordenó la liquidación de las costas en primera instancia, y en esa medida dada la subsidiariedad de la acción de tutela «no puede ser una instancia adicional o tramitarse paralelamente al proceso ordinario». 1.

CONSIDERACIONES El accionante reprocha las actuaciones judiciales surtidas en segunda instancia, pues afirma que no se le notificó la providencia que fijó fecha en la que se llevó a cabo la audiencia en donde se profirió sentencia, circunstancia que le impidió presentar alegatos e interponer los recursos de ley. No obstante, advierte la Sala que no aportó prueba suficiente, que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja propuesta.

En efecto, con el escrito de tutela el accionante acompañó copia de las siguientes actuaciones: 1. Copia del acta de la audiencia celebrada el 22 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en donde se profirió sentencia que confirmó la decisión de primera instancia y a la cual no compareció ninguna de las partes ni sus apoderados (Folios 8 y 9). 2.

Auto del 17 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante el cual ordena practicar la liquidación de costas por Secretaría y fija las agencias en derecho (Folio 10). 3. Memorial radicado el 23 de septiembre de 2015, mediante el cual el apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición contra el auto del 17 de septiembre de 2015 (Folio 11).

De las pruebas antes reseñadas, no es posible verificar las actuaciones relacionadas con la notificación de las actuaciones surtidas en segunda instancia por el Tribunal accionado, pues no se allegó copia del expediente para verificar el dicho del accionante, carga probatoria que en todo caso le correspondía él, y lo cual resulta imprescindible para demostrar los presupuestos fácticos que fundan su petición de amparo.

Asimismo, al ingresar al link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, no fue posible obtener información alguna, pues al seleccionar la ciudad de «Santa Marta», en Corporación/especialidad no registra «Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral». Adicionalmente y aun cuando se requirió a los jueces de ambas instancias para que remitieran el expediente objeto de controversia, no fue recibido durante el tiempo establecido para ello, lo cual imposibilita el estudio de tales actuaciones, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.

Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de 3 de febrero de 2009). Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7