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STL14276-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14276-2014 Radicación n.° 56147 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación formulada por VÍCTOR MANUEL VÉLEZ VÉLEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – SECCIONAL MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL VÉLEZ VÉLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere que el 17 de noviembre de 2006, la División de Fiscalización Tributaria de Medellín profirió el emplazamiento para declarar No. 110632006001881, por no haber presentado la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2003, por estar “presuntamente obligado a ello”.

Indica que a través de la Resolución Sanción No. 110642007000358 del 16 de mayo de 2007, se le impuso una sanción por valor de $24.588.000 por no declarar renta. Y pese a que presentó recurso de reconsideración, dicho medio de defensa fue negado porque según la accionada, el poder conferido no era suficiente para interponerlo. Señala que con ocasión del auto de verificación o cruce No. 900.001 del 6 de enero de 2010, una funcionaria de la Dian visitó la sociedad VJ&M CONSTRUCCIONES y, obtuvo pruebas que acreditan que el accionante nunca participó en la transacción efectuada por la compraventa de un inmueble, lo que evidencia que el valor pagado como consecuencia del negocio jurídico celebrado, no ingresó a su patrimonio.

Expresa que, no obstante las pruebas que acreditaban que nunca le fue pagada a su favor suma alguna de la sociedad referida, la convocada se limitó a decidir el caso con procedimientos de forma y no de fondo. Refiere que el 23 de julio de 2014, el señor Defensor del Contribuyente de la Dian, solicitó al Director de Impuestos de Medellín la revocatoria directa de los actos administrativos que imponen la multa e informa que el único inmueble de propiedad del accionante va a ser rematado, pese a que es el único soporte de su familia.

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se «suspendan los actos perturbadores de los derechos constitucionales del debido proceso en la modalidad de falta de garantías a la defensa». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada.

Al interior del trámite, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones, luego de considerar que la acción carecía de inmediatez, al haber culminado el trámite administrativo el 25 de junio de 2010. Indicó que, como el accionante no presentó la correspondiente declaración después del emplazamiento para ello, ni presentó documento que desvirtuara su obligación de declarar, se expidió la Resolución No. 110642007000358 de 16 de mayo de 2007, en donde impuso sanción por $24.588.000, acto que fue debidamente notificado.

Que el día 20 de mayo de 2009, el accionante manifestó no conocer el anterior acto administrativo, razón por la cual, se ordenó su notificación nuevamente, con lo que se habilitó el término para interponer el recurso de reconsideración; sin embargo, dicho recurso fue inadmitido a través de auto 112362010000012 del 25 de junio de 2010, por no haberse allegado el poder que acreditara, que quien suscribía el documento, fuera el apoderado especial del accionante.

Añadió que no vulneró los derechos fundamentales del petente, quien ahora pretender por cualquier medio evitar que se continúe con el cobro de la obligación derivada de la sanción impuesta. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de agosto de 2014, negó el amparo deprecado al estimar que la acción era improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial y, dado que la actuación surtida por la accionada tuvo sustentó en el Estatuto Tributario, y se llevó a cabo sin vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual manifestó que en su caso nunca se dieron los supuestos previstos en la ley como generadores del impuesto, por lo que no tenía la obligación de presentar declaración de renta y complementarios, dado que, la transacción que dio origen a la obligación tributaria se presentó entre personas jurídicas y no entre una persona jurídica y una natural.

Añadió que no se pretende que el juez de la tutela remplace a la Dian, sino que se ordene a ésta estudiar de fondo el expediente, pues allí reposan las pruebas técnicas que demuestran la “injusticia” cometida. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Conforme se acredita con las probanzas allegadas, se tiene que a través de la Resolución No. 110642007000358 del 16 de mayo de 2007, se impuso sanción al accionante por no haber presentado la declaración de renta por el periodo 1 del año gravable 2003, por valor de $24.588.000.

Así mismo, se sabe que con Auto 112362010000012 del 25 de junio de 2010, se inadmitió el recurso de reconsideración instaurado, dado que “el apoderado no acredita personería jurídica para actuar, por cuanto no aporta poder”. Posteriormente, el accionante elevó solicitud de revocatoria directa contra el anterior auto, misma que fue rechazada mediante la Resolución 005 del 6 de agosto de 2013, toda vez que fue radicada extemporáneamente y no se configuraba ninguna de las causales establecidas legalmente para el efecto.

Pues bien, como es sabido al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que no hay nada que censurarle a la decisión proferida en primera instancia, por cuanto la accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para obtener la nulidad de los actos administrativos, que ahora por vía constitucional se controvierte, sin embargo, no hay constancia de su empleo.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente.

Ahora, debe señalar la Sala que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda la amenaza o causación de un perjuicio irremediable. Se advierte asimismo, la manifiesta extemporaneidad del presente accionamiento, dado que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 11642007000358 del 16 de mayo de 2007, fue inadmitido el 25 de junio de 2010 mediante auto 112362010000012 y, la solicitud de revocatoria directa fue rechazada a través de decisión del 6 de agosto de 2013, sin embargo, el presente trámite sólo fue promovido hasta el 28 de julio de 2014, con lo que se supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte demandante, resulta improcedente el amparo.

Recuérdese que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CConst SU-961/1999. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10