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STL14275-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95047 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14275-2021 Radicación n.° 95047 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSA ANGÉLICA GAVIRIA DE CASTRO, a través de su apoderado judicial, contra el fallo emitido el 26 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE FLORENCIA - CAQUETÁ, extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. I.

ANTECEDENTES La accionante, a través de su apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad de las partes, debido proceso y vida digna, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que con ocasión del fallecimiento de su hija Abigaíl Castro Gaviria le fue otorgada sustitución de pensión de jubilación, mediante Resolución n.º 1449 de 18 de diciembre de 2020 emanada por la Secretaría de Educación de Florencia; reconocimiento que fue suspendido al ser solicitado también por el señor Nelson Augusto Triana, en calidad de compañero permanente, mediante «afirmaciones dolosamente falsas», pues su hija era madre soltera y jamás convivió con aquél. Relató que el señor Triana inició proceso de declaratoria de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial contra el hijo que tuvo con la causante, Edwin Fernando Triana Castro, y los herederos indeterminados de esta; trámite que correspondió al Juzgado Primero de Familia de Florencia Caquetá. Expuso, que no fue incluida en dicho juicio, «puesto que su concurrencia al mismo desmantelaría el propósito fraudulento como lo es la declaración judicial de una unión marital de hecho que jamás existió, por el contrario solamente demanda a su hijo EDWIM FERNANDO TRIANA CASTRO (quien convenientemente se allana a la demanda)».

Que el 06 de diciembre de 2019, mediante apoderado judicial, alegando interés en las resultas del proceso, solicitó se le tuviera por notificada por conducta concluyente de la demanda y se le reconociera como parte en el proceso, conforme lo preceptuado en el artículo 301 del CGP; pedimento que fue denegado mediante proveído del 13 de junio de 2020.

Inconforme con tal decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa; además, el 12 de abril de 2021, interpuso incidente de nulidad sustentado en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, bajo el argumento de que a pesar de ser persona determinada no fue vinculada ni notificada de la demanda, sin embargo, también se negó. Reprocha la accionante, la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio, la negativa de permitir la participación de la accionante en el proceso, degrada sus derechos fundamentales, ya que «auspicia la comisión de un delito», toda vez que se está «cometiendo un fraude procesal pues el señor Nelson Triana jamás convivió con la señora la Sra. Abigaíl Castro Gaviria, q.e.p.d., y la forma de desmantelar dicha acción punitiva de manera previa es la intervención de la persona con interés… en el mentado proceso de declaración de unión marital de hecho».

Aduce que, una vez obtenida «de manera fraudulenta» la sentencia, el señor Triana Robles acudirá ante la Secretaria de Educación para exigir el derecho de sustitución pensional que le fue reconocido, y esto generaría un perjuicio irremediable, puesto que «con la sentencia se le cancelarían las mesadas pensionales a Triana Robles… mientras tanto le quedaría el tortuoso camino… de presentar la correspondiente denuncia penal, la cual por los conocidos avatares de la justicia corresponde a un proceso lento y tedioso del cual quizás por su avanzada edad… no podría conocer sus resultados».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se le permita «ser parte del proceso de declaración de unión marital de hecho propuesto por Nelson Augusto Triana Robles contra Edwin Fernando Triana Gaviria… ser notificada de la demanda, contestar, presentar pruebas, contradecir las pruebas aportadas y en general ejercer el legítimo derecho de defensa y contradicción»; además, «decretar las nulidades que sean necesarias o adecuar el trámite procesal».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente conoció de esta acción de tutela, en primera instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia Caquetá, autoridad judicial que advirtió su falta de competencia, en tanto evidenció que esa Corporación resolvió el recurso de apelación instaurado contra el auto del 13 de julio de 2020, que rechazó la intervención de la accionante en el proceso objeto de amparo, por lo que mediante proveído del 4 de agosto de 2021 la remitió a esta Corte.

Así, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, mediante auto de 17 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el presente asunto, ordenó notificar a las autoridades convocadas y a las demás partes e intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al respecto, el Tribunal convocado presentó informe respecto de las actuaciones surtidas dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación patrimonial impetrado por Nelson Augusto Triana Robles en contra de Edwin Fernando Triana Castro y otros, y solicitó que no se conceda la protección deprecada, «dado que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por parte de es[e] Tribunal Superior».

Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Florencia, Caquetá, narró los antecedentes del juicio objeto de amparo, manifestando que no se ha vulnerado ningún derecho a la tutelante; indicó que en las acciones declarativas no es posible la aplicación del artículo 61 del CGP, y que la vinculación de la promotora no se requiere para resolver de fondo la controversia que suscita sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de agosto de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual alegó que la Sala Homóloga «solamente se suscribió a verificar un tema formal propio de los procedimientos ordinarios, pero no se detuvo a analizar la situación de la accionante, como tampoco las situaciones fácticas»; y que, el a quo constitucional no verificó la situación de vulnerabilidad de la accionante, no realizó el estudio de la situación fática demandada, ni ponderó el derecho fundamental rogado frente al actuar fraudulento denunciado, omisiones que, a su juicio, generan un error de hecho derivado de la apreciación errónea del escrito de tutela y de las providencias que avaló en sede de instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la accionante radica en que no fue reconocida como parte en el proceso de declaración de existencia de unión marital y disolución de la sociedad patrimonial de hecho cuestionado; así mismo, pretende que se declare «las nulidades que sean necesarias o adecuar el trámite procesal», en aras de garantizar sus derechos fundamentales.

Pues bien, para la Sala la providencia que zanjó definitivamente la discusión y habilitó la competencia para conocer de la acción de tutela, esto es, la decisión de 12 de julio de 2021, emitida por el Tribunal accionado, por la cual confirmó el auto del 13 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Florencia, Caquetá, que resolvió no aceptar la intervención de la tutelante como coadyuvante del demandado en el litigio criticado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que la autoridad convocada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, para ratificar el auto apelado, advirtió que el problema jurídico se circunscribía a: Determinar si es viable o no, confirmar la decisión de fecha 13 de julio de 2020, adoptada en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esta ciudad, que no aceptó la intervención de la señora ROSA ANGELICA GAVIRIA DE CASTRO, dentro del presente proceso de declaratoria de unión marital de hecho y consecuente liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, instaurado por el señor NELSON AUGUSTO TRIANA ROBLES, en contra de EDWIN FERNANDO TRIANA CASTRO, en calidad de hijo de la señora ABIGAIL CASTRO GAVIRIA (Q.E.P.D.) y los herederos indeterminados de ésta.

Enseguida, señaló el marco normativo y jurisprudencial que gobernaba el asunto, así: Se denomina coadyuvante o adhesivo a la persona que interviene dentro de un proceso actuando de forma instrumental y subordinado ya sea de la parte demandada o demandante. El coadyuvante solo podrá intervenir en procesos declarativos y los efectos de la sentencia no tendrán efecto jurídico satisfactorio en ellos, pero pueden afectarse si la parte a la cual son subordinados es vencida.

Esta forma de intervención de terceros en el proceso como coadyuvante, de conformidad con el artículo 71 del Código General del Proceso, está supeditada a que se demuestre la existencia de las siguientes situaciones: -Una relación sustancial con una de las partes. -Que en virtud de esta relación sustancial no se extiendan los efectos de la sentencia, pero que puede resultar afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida dentro del proceso.

Además, el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y que no impliquen disposición del derecho en litigio. Por su parte, sobre el litisconsorte necesario y contradictorio, el Código General del Proceso señala: […] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC 5635-2018, Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO, precisó que, [..] Y frente al caso concreto, manifestó lo siguiente: La señora ROSA ANGELICA GAVIRIA DE CASTRO, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha trece (13) de julio de 2020, adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Florencia-Caquetá, que no aceptó su intervención, dentro del presente proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, instaurado por el señor NELSON AUGUSTO TRIANA ROBLES, en contra de EDWIN FERNANDO TRIANA CASTRO en su calidad de hijo de la señora ABIGAIL CASTRO GAVIRIA (Q.E.P.D.) y contra los herederos indeterminados de ésta, recurso que sustentó en que debe vinculársele como litisconsorte necesario de la parte pasiva, que de cierta manera puede dar fe de los hechos de la demanda y se vincula directamente con la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, por lo que quien convivía con la señora ABIGAIL CASTRO GAVIRIA (Q.E.P.D.) hasta el último día en que falleció, era la señora ROSA ANGELICA GAVIRIA DE CASTRO, madre de la señora CASTRO GAVIRIA y además dependía económicamente de la misma, teniendo actualmente el pago reconocido de una pensión de jubilación suspendido hasta que se resuelva el presente asunto.

Revisada la actuación adelantada en el presente proceso, se evidencia que las pretensiones de la demanda es que se declare la existencia de la unión marital de hecho y posterior liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, conformada entre el demandante, señor NELSON AUGUSTO TRIANA ROBLES y la señora ABIGAIL CASTRO GAVIRIA, quien se encuentra fallecida, por lo que la demanda se dirigió en contra del hijo de ésta, señor EDWIN FERNANDO TRIANA CASTRO y contra los herederos indeterminados de la señora ABIGAIL CASTRO GAVIRIA(Q.E.P.D), tal como lo establece el artículo 87 del C.G.P., por lo que se considera que la señora ROSA ANGELICA GAVIRIA DE CASTRO, en su calidad de madre de la causante, no debía ser citada como litisconsorte necesario del demandado, pues en este caso, quien tiene la calidad de heredero de la señora ABIGAIL CASTRO GAVIRIA(Q.E.P.D), es solamente su hijo, el señor EDWIN FERNANDO TRIANA CASTRO.

En consecuencia, la vinculación de la señora ROSA ANGELICA GAVIRIA DE CASTRO, en este proceso no es procedente, como litisconsorte necesario de la parte demandada, ya que no se ve afectada directamente en este caso, con la decisión que emita el juez de primera instancia como resolución del conflicto, ya que a la causante le sobrevive su hijo, EDWIN FERNANDO TRIANA CASTRO, quien es mayor de edad y es a él a quien le produce efectos la sentencia que se emita en el presente proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, ya que por orden hereditario, prevalece los derechos a los hijos y al compañero (a) permanente y en segundo lugar le corresponde a los padres de la causante, si esta no hubiere tenido hijos y en este caso la causante tiene un descendiente, que desplaza a la madre como heredera, siendo su hijo, el único legitimado para resistir la litis en cuestión. Tampoco puede intervenir en el presente caso, la señora ROSA ANGELICA GAVIRIA DE CASTRO, como coadyuvante de la parte demandada, por cuanto no existe una relación sustancial con esa parte y no se le extiendan los efectos de la sentencia, ni puede resultar afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida dentro del proceso.

Además, que su intervención no está en concordancia con la conducta de la parte demandada, pues la parte demandada no se opuso a las pretensiones de la demanda y por su parte, ésta se opone a las pretensiones de la demanda. Es necesario señalar, que la sentencia que se emita en el presente proceso de familia, en nada afectaría los derechos pensionales que reclama la señora ROSA ANGELICA GAVIRIA DE CASTRO, como madre de la señora ABIGAIL CASTRO GAVIRIA (Q.E.P.D.), pues es un Juez Laboral, no un Juez de Familia, quien debe decidir, lo referente a quien es la persona que tiene derecho al reconocimiento pensional que reclama la señora ROSA GAVIRIA DE CASTRO.

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, tal como pasa con la providencia atacada, pues de lo extraído resulta claro que el Tribunal convocado indicó las razones por las cuales la vinculación de la señora Rosa Angélica Gaviria de Castro, en calidad de madre de Abigail Castro Gaviria (q.e.p.d.), no es procedente, ya que a la causante le sobrevive su hijo, Edwin Fernando Triana Castro, quien es mayor de edad y es a él a quien le produce efectos la sentencia que se emita en el proceso de familia, la cual, además, en nada afectaría los derechos pensionales que reclama la hoy tutelante, pues es un Juez Laboral, quien debe decidir, lo referente a quién es la persona que tiene dicho derecho pensional.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

De otra parte, en punto a la petición encaminada a «decretar las nulidades necesarias o adecuar el trámite procesal», es claro que la acción de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta que la accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, interponer el recurso de apelación contra al auto del 12 de julio de 2021, que resolvió negar la nulidad presentada por ella, para así formular las inconformidades legales respecto de la decisión que controvierte, el cual era procedente acorde con el artículo 321 del CGP, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada, de allí que esa falta de diligencia no puede utilizarse ahora para predicar la vulneración del debido proceso.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00