Radicación no 48206 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14275-2017 Radicación no 48206 Acta 32 Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por TERESA BALLESTAS BENÍTEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA Y DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante presenta queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades cuestionadas. Para el efecto y en lo que respecta a este amparo, manifiesta que presentó derecho de petición contra la Unidad de Atención y Reparación Integral y Reparación Integral a las Víctimas, con el propósito de que se le desembolsara el 50% de la indemnización por el homicidio a causa del conflicto de un hermano. Ante la falta de contestación de fondo, aduce que presentó acción de tutela contra la unidad y que mediante fallo de 26 de septiembre de 2016 se le concedió el amparo y se le ordenó dar respuesta integral a la petición elevada por la accionante el 21 de junio de 2016.
Acusa a la entidad de no haber respondido de fondo y la contestación dada al juzgado «no fue acorde a los solicitado en la Acción de Tutela», por lo que presentó incidente de desacato, el cual fue resuelto de manera favorable por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, no obstante el Tribunal accional lo revocó en consulta. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene al director de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Juzgado Quince Laboral del Circuito y al Tribunal Superior de Barranquilla, dar cumplimiento al fallo de tutela, de suerte que se ordena a la unidad dar «respuesta y solución de fondo a mis pretensiones de acuerdo al fallo de tutela en el sentido de hacer entrega del 50% de la indemnización que corresponde a todos los hermanos en partes iguales por el homicidio de mi hermano ».
Mediante auto del 30 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el cuestionado asunto que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Una vez precisado lo anterior, se observa que el caso objeto de estudio se encuentra encaminado a cuestionar la determinación de 22 de febrero de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual revocó la sanción impuesta en el trámite de incidente de desacato promovido por el accionante, comoquiera que estimó que se había dado cumplimiento al fallo de tutela de 27 de septiembre de 2016.
Esta Corporación en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado que: […] la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: ‘Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.’ (CSJ, 21 de abr. de 2009, rad. 24165).
En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (CSJ, 20 abr. De 2010, rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). De lo anterior se extrae, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, toda vez que con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes.
De igual forma, si en gracia de discusión se profundizara en los argumentos planteados por la accionante, se encuentra que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Lo anterior por cuanto el Tribunal sustentó su determinación en que se advertía que la entidad sí había dado respuesta a la petición y había realizado «la gestión necesaria para poner en conocimiento de este la respuesta pronunciada». Así las cosas, no se encuentra que el proveído 22 de febrero de 2017 haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez constitucional actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pronunciamiento del cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Por lo expuesto, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por TERESA BALLESTAS BENÍTEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA Y DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9