Radicación n.° 95029 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14274-2021 Radicación n.° 95029 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por PDC VINOS Y LICORES S.A.S. y por el magistrado GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, contra la decisión del 5 de agosto de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida por SERVIMOS DE MEDELLÍN S.A.S., en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La compañía accionante, a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela a fin de que sean resguardados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, promovió proceso ordinario contra la sociedad PEDRO DOMECQ COLOMBIA S.A.- hoy PDC Vinos y Licores S.A.S., el cual fue fallado de manera desfavorable en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 30 de abril de 2020, por lo que se interpuso de manera oportuna recurso de apelación, en extenso memorial en el cual se detallaron los yerros de la sentencia a fin de que el superior analizara los argumentos expuestos en dicho escrito.
Informó que el magistrado Germán Valenzuela V., del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil admitió el recurso de alzada, por lo que la contraparte interpuso súplica, la cual fue resuelta por la Sala dual, la cual confirmó la providencia recurrida; y que la aquí accionante, siguiendo una conocida línea jurisprudencial, no envió ningún escrito al Tribunal dentro de los dos días siguientes a la resolución del recurso de súplica, como quiera que los argumentos para atacar la decisión del a quo habían sido expuestos detalladamente en el escrito mediante el cual se interpuso la apelación. Aseveró que, el 18 de marzo de 2021 el ponente declaró desierto el recurso por no haberse allegado escrito ante dicho funcionario sustentando la apelación, la cual se había producido ante el a quo, por lo que, contra dicha decisión se interpuso recurso de súplica, exponiendo que si el Tribunal consideraba que el recurso procedente no era tal, sino el de reposición, se le diera trámite de tal, como así sucedió, siendo resuelto el 25 de junio de esta anualidad, en el cual no se repuso la providencia atacada y, en consecuencia quedó en firme la declaratoria de desierto del recurso de alzada.
En razón de lo anterior, se solicitó: […] que los autos del 18 de marzo de 2021 y del 25 de junio de 2021 sean declarados constitutivos de vías de hecho, por lo cual son nulos en términos constitucionales. Consecuentemente, solicito se ordene al H. Magistrado Ponente, doctor Germán Valenzuela Valbuena o a quien haga sus veces que proceda a la admisión de la apelación interpuesta por la sociedad que represento y al trámite que corresponde a la segunda instancia del presente proceso, puesto que los reparos contra la sentencia del a-quo han sido suficientemente expuestos por la demandante.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de julio de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó a los intervinientes e interesados en el juicio n ° 11001-31-03-025-2010-00018, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El apoderado judicial de PDC VINOS Y LICORES S.A.S., manifestó su oposición a la prosperidad de la acción de tutela y solicitó se mantuvieran incólumes los proveídos atacados, por estar ajustados a derecho, puesto que en los mismos se dio aplicación adecuada a la norma procesal vigente aplicable.
Deposiciones que, por virtud del contenido en el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, son de orden público y de obligatorio cumplimiento e inderogables por los funcionarios judiciales o por los particulares. Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la mayoría de integrantes de la Sala Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 5 de agosto de 2021 concedió el resguardo implorado al considerar que el tribunal querellado incurrió en un proceder que vulneró los derechos fundamentales reclamados por la tutelante.
Adujo que, la sanción consistente en declarar desierto el recurso de apelación ante la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso, el cual, volverá a regir una vez expire el término de vigencia consagrado para el Decreto 806 del 2020; que el Tribunal omitió injustificadamente desatar el fondo de la alzada frente a los reparos concretos formulados y sustentados por escrito ante el juez de primera instancia, “ ello pese a que la accionante expuso en detalle las razones por las cuales disentían de la sentencia impugnada; y, como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal ”.
Concluyendo que: […] el comportamiento de la autoridad judicial accionada comporta un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que tal discernimiento comporta una desproporcionada afectación a las garantías fundamentales de la gestora, en particular a su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, el Magistrado Germán Valenzuela Valbuena y, PDC VINOS Y LICORES S.A.S, la impugnaron.
Manifestó el magistrado recurrente que: […] considero que la providencia de 25 de junio de 2021 en el trámite radicado 11001 31 03 035 2010 00018 04, mediante la cual se decidió no reponer el auto en el que se había declarado desierto el recurso de apelación que esa sociedad interpuso contra la sentencia de primera instancia, no viola el debido proceso, y que en ella no se incurrió en defecto particular de procedencia de reclamos constitucionales contra actuaciones o decisiones judiciales.
Lo anterior, comoquiera que: En el proveído mencionado, que fue dejado sin efecto en el ordinal primero del citado fallo, se expusieron razonadamente, y bajo los principios de autonomía e independencia que gobiernan las actuaciones judiciales, los argumentos por los cuales se estima que la falta de sustentación en segunda instancia de la alzada formulada contra una sentencia, bajo el Decreto Legislativo 806 de 2020, impone declararla desierta (…) Manifiesto que no comparto que la decisión emitida configure un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en tanto que allí solamente se dio paso a las consecuencias que establece de manera imperativa el artículo 14 del referido Decreto, y una postura contraria no implicaría per se la incursión en un defecto de ese tipo.
Inclusive, en el fallo de primera instancia la H. Sala Civil expresó que no compartía el razonamiento del auto cuestionado, no obstante la acción de tutela no es un mecanismo judicial para terciar entre argumentos, y si bien el Decreto 806/20 se expidió para flexibilizar algunas actuaciones, ello no implica que se desconozcan las cargas que deben seguir las partes de un proceso.
El diseño del sistema de apelación, tanto en el CGP como en el actual y temporal D.L 806/20, es claro en el sentido de que la sustentación de la alzada se hace ante el superior, y previó la consecuencia de omitirse ese desarrollo argumentativo […] ”. Por su parte, PDC VINOS Y LICORES S.A.S., dijo: […] En la providencia censurada esa h. Corporación incurre en un evidente defecto sustantivo, al dejar de aplicar la norma aplicable al caso concreto y por desconocer sentencias con efecto erga omnes de la jurisdicción constitucional que contienen precedentes vinculantes en relación con la controversia sometida a estudio (…) En efecto, al resolver el amparo, la Corte se abstuvo de dar aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020.
Se trata de una norma procesal vigente sobre la apelación de sentencias en materia civil, en la cual se dispone que una vez: “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslados se preferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ”. Sustentación del recurso de alzada que, según como ya se había advertido en sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-418-19 del 11 de septiembre de 2019, siempre deberá hacerse ante el superior. […] CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política determina que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales, cuando por acción u omisión le sean trasgredidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, resulta oportuno rememorar lo que se ha adoctrinado acerca de su procedencia, la cual, se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente trasgresoras de las prerrogativas constitucionales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio manifiestamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, el extremo accionante pretendió, se dejaran sin efectos los autos del 18 de marzo y 25 de junio de 2021, el primero, mediante el que se declaró desierto el recurso de apelación que aquella instauró y, el segundo, el que resolvió el recurso de reposición impetrado contra el proveído de declaratoria de desierto, para que, en su lugar, se resuelva el mecanismo vertical.
Ahora, en el proceso cuestionado se tiene que por auto de 18 de marzo de 2021 el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia emitida en primera instancia, el 30 de abril de 2021, al interior del proceso ordinario que promovió en contra de Pedro Domeq S.A., hoy PDC Vinos y Licores S.A.S., por cuanto consideró que: […] no se allegó escrito alguno para los efectos allí indicados durante el traslado otorgado conforme a la citada normatividad (Decreto 806 de 2020).
Es de ver que notificada en estado virtual la decisión mediante la cual se confirmó el auto admisorio- en sede de súplica-, desde el día siguiente empezaba a correr el término de ejecutoria de la admisión, y culminado tal lapso, comenzaban a trascurrir los cinco (5) días para la presentación de la sustentación; no obstante, como atrás se dijo, en Secretaría no se recibió memorial alguno con dicho propósito.
Por lo que, la sociedad demandante Servimos de Medellín S.A.S., interpuso recurso de súplica, siendo declarara infundada, disponiéndose por el Tribunal la reconducción pertinente, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., es decir, resolvió el recurso formulado como de reposición, arguyendo la recurrente que, existe una línea jurisprudencial consolidada en punto a la necesidad o no de aportar escrito de sustentación en segunda instancia. No obstante lo anterior, por determinación de 25 de junio de 2021, la autoridad judicial accionada no repuso la decisión objeto del mecanismo horizontal, aludiendo a pronunciamientos de esta Sala sobre casos de similares connotaciones, concluyendo que “ el recurso de reposición es un medio de impugnación que tiene como propósito que el mismo funcionario judicial que emitió una providencia, vuelva sobre ella para modificarla, reformarla o reponerla, y en el presente caso no se advirtió error fáctico o jurídico en el proveído cuestionado, éste se mantendrá incólume”.
Resulta palmario entonces, que el colegiado convocado no incurrió en una vía de hecho que derive al desconocimiento de las prerrogativas constitucionales invocadas por la parte accionante, por el contrario, procuró garantizar las mismas, pues aludió al régimen temporal establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020, que establece que, en primera instancia deben expresarse los reparos contra la decisión emitida, empero, la labor de sustentación de dicho recurso se realiza ante el superior, y que la falta de ésta última actuación por parte del extremo apelante, imponía declarar desierta la alzada, en los términos del artículo 14 del citado decreto.
Dicho lo anterior, resalta la Sala que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que ello de manera implícita derive en la trasgresión de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente resulta viable cuando lo resuelto es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin asomo de duda, no se configuró en relación a los pronunciamientos censurados.
Ahora, es menester señalar que esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, “ el comportamiento de la autoridad judicial accionada comporta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ”, al exigir la sustentación del recurso en segunda instancia, toda vez que, si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021.
Además, porque de la lectura del mencionado artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la sustentación de la apelación debe ocurrir dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso, actuación procesal que se surte en el trámite de la segunda instancia. Así las cosas, si más consideraciones al advertirse innecesarias las mismas, se revocará la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto de manera precedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción constitucional impetrada por SERVIMOS DE MEDELLÍN S.A.S., en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00