Radicación n.° 48160 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14274-2017 Radicación n.° 48160 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JOSÉ TOMÁS RODRÍGUEZ CEFERINO contra la SALA DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, manifiesta que promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución, ambos de la ciudad de cali, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó Nidia Peláez Zarate en contra del accionante.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la cual concedió el amparo a través de fallo de 28 de abril de 2017, dejando sin efectos las providencias judiciales de 12 de octubre y 6 de diciembre de 2016, proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución y en su lugar, ordenó resolver nuevamente la solicitud de terminación del proceso.
Nidia Peláez Zarate interpuso recurso de impugnación contra la anterior decisión. La Sala de Casación Civil resolvió en segunda instancia y mediante sentencia de 7 de junio de 2017, revocó la determinación del Tribunal y negó el amparo irrogado. De otro lado, aduce que el 4 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Civil de Ejecución Municipal de Cali procedió a lo resuelto por el Tribunal en fallo de tutela de 28 de abril de 2017 «DEJANDO VER EN SU CONTENIDO CLARAMENTE, QUE durante todo el proceso, DESDE SU INICIO este adoleció de la respectiva REESTRUCTURACIÓN».
En contra de este auto la ejecutante interpuso recurso de apelación. Reprocha la decisión de la Sala accionada, pues en su sentir, sí se evidenció dentro del proceso ejecutivo hipotecario la falta de reestructuración del crédito, contrario a lo afirmado por la autoridad accionada en su sentencia de tutela, de suerte que se le vulneró el derecho al debido proceso «CUANDO MANIFIESTAN QUE SÍ HUBO REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO A LA LIGERA, DADO QUE LA PARTE DEMANDANTE APORTÓ UNAS COPIAS EXTRAPROCESALMENTE, DOCUMENTOS ESTOS QUE NO FUERON CONTROVERTIDOS DENTRO DEL PROCESO Y LA SALA LE DIO UNA VALORACIÓN QUE NO DEBIO HABERLE DADO», además de que «NO CONSIDERÓ NI TUBO (sic) EN CUENTA LO QUE REZA PARA LA LEY 546 DE 1999», esto es, que los alivios otorgados por el gobierno deben considerarse reliquidaciones mas no reestructuración. Por lo anterior, solicita como mecanismo transitorio la suspensión de la diligencia de remate del inmueble en el que habita, comoquiera que no se ha dado la reestructuración del crédito.
Mediante auto de 28 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el trámite de la tutela que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial convocada, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, en el trámite de la acción de tutela que José Tomás Rodríguez Ceferino promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de esa misma ciudad.
Sea lo primero precisar que atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.
Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.
Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.
En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.
En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (Negrilla fuera de texto) ( ) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
En el caso de marras resulta improcedente el amparo constitucional, pues ataca el fallo de tutela de 7 de junio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin que se advierta que dicha decisión sea caprichosa, comoquiera que el juez de tutela sentó su posición al revocar el amparo otorgado en primera instancia, sobre la reestructuración del crédito, determinando que si bien las providencias atacadas no tienen una motivación adecuada, lo cierto es que el pronunciamiento que habría emitir el estrado municipal acusado tendría que ser el mismo, por cuanto: se observa que el pagaré objeto de ejecución, esto es, el No. 05701016000076619, se encuentra pactado en UVR, siendo otorgado el 22 de marzo de 2002, por lo que no era uno de los créditos respecto de los cuales se exigiera la reestructuración reclamada, dado que la obligación perseguida no se acordó en UPAC ni el título fuente del cobro databa de fecha anterior al 31 de diciembre de 1999.
Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JOSÉ TOMÁS RODRÍGUEZ CAFERINO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9