CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14274-2014 Radicación n.° 56097 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNANDO GARCÍA CAICEDO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES HERNANDO GARCÍA CAICEDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, « protección de las personas de la tercera edad» y «pago oportuno de las pensiones», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2010-00101 que inició contra el ISS, a través de sentencia del 1 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación a partir de la fecha en que se acreditara el retiro del servicio oficial.
Aduce que Colpensiones no dio cumplimiento al fallo, razón por la cual inició proceso ejecutivo ante el mismo juzgado, a fin de obtener el pago de las mesadas pensionales retroactivas (rad. 2012- 0414), trámite dentro del cual mediante proveído del 13 de marzo de 2012, se ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para que fuera abonado y, luego, se dispuso su remisión a la misma oficina para reparto de los juzgados de descongestión, en cumplimiento del Acuerdo PSAA 77-8271.
Sostiene que el proceso ejecutivo fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y, mediante auto del 9 de agosto de 2012 avocó conocimiento. Posteriormente, en auto del 5 de septiembre del mismo año se profirió mandamiento de pago. Afirma que al contestar la demanda, la ejecutada formuló excepciones «totalmente absurdas, incoherentes, fuera de todo contexto legal, tan sólo para dilatar el cumplimiento de la sentencia y conllevando perjuicio irremediable» al accionante, las cuales fueron declaradas no probadas en audiencia pública celebrada el 8 de mayo de 2013 y, se ordenó continuar con la ejecución. Manifiesta que a través de providencia del 26 de junio de 2013, se aprobó la liquidación del crédito y se decretó el embargo de los dineros de propiedad de la ejecutada que se encontraron consignados en el Banco de Occidente.
En cumplimiento de ello, la entidad bancaria depositó los dineros en la cuenta del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que el Juzgado de descongestión no poseía cuenta. Relata el Juzgado Primero Laboral del Descongestión de Bogotá, accedió al fraccionamiento del depósito judicial y la entrega de los dineros para el pago del crédito ejecutado, pero como quiera que los recursos estaban consignados a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, correspondía a éste diligenciar el formato de fraccionamiento y hacer la entrega a la parte ejecutante, razón por la que aquél ordenó remitirle el expediente.
Refiere que mediante providencia del 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá reasumió el conocimiento del proceso pero «no fue para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Descongestión sino para declarar SIN VALOR NI EFECTO aquella providencia del 30 de julio de 2013, ordenó levantar las medidas cautelares, devolver los dineros a la ejecutada y remitir nuevamente el expediente al Juzgado primero laboral de descongestión para que continuara con el trámite del ejecutivo.» Contra dicha «absurda e ilegal providencia» interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que hasta la fecha se haya resuelto.
Que desde que se presentó demanda ejecutiva han transcurrido más de 29 meses y «a la fecha no se ha materializado el derecha a su pensión de jubilación», pero, aún más grave es que desde que el Juzgado de descongestión remitió el expediente al juzgado accionado han transcurrido más de 11 meses « y tan solo se profirió una providencia totalmente ilegal, injusta, arbitraria» y «pese a haberse interpuesto en tiempo los recursos ordinarios no ha sido posible el cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado de descongestión» Estima que lo ocurrido socava sus garantías fundamentales, por cuanto « no existe otro medio de defensa judicial al haber interpuesto los recursos y ni siquiera haberse resuelto el del reposición ni concedido el de apelación», más aún cuando el Juzgado accionado carecía de competencia para dejar sin valor ni efecto la providencia proferida por el juez de descongestión. Sostiene que han sido múltiples los pronunciamientos del Tribunal Superior de Bogotá, como de la Corte Suprema de Justicia, en donde han indicado «la procedencia del embargo de los dineros de la ejecutada COLPENSIONES en atención a que se persigue el pago de mesadas pensionales como ocurre en el proceso ejecutivo de la referencia».
Por último señala que es una persona de la «tercera edad» pues a la fecha cuenta con 60 años y que no cuenta con los recursos para atender sus gastos personales ni los de su familia, y tiene a su cargo 3 hijos. Con base en lo anterior, el actor pide que se ampare sus derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se « DEJE SIN VALOR NI EFECTO LA PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de fecha 26 de noviembre de 2013 y se le ordene dar cumplimiento a la providencia del 30 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Primero Laboral del descongestión de Bogotá, diligenciando el formato de fraccionamiento del depósito judicial consignado a este proceso y la entrega a la parte ejecutante de los dineros para el pago del crédito aquí ejecutado» (negrillas fuera del texto).
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de agosto de 2014, el a quo admitió la acción constitucional y ordenó notificar al juzgado accionado y vinculó a Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá informó que mediante proveído del 26 de noviembre de 2013 se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en razón de su inembargabilidad, decisión que fue objeto de recurso y, mediante auto del 12 de agosto de 2014, no se repuso la decisión y se concedió el recurso de apelación en el efecto diferido.
Por ello, solicitó se aplique en el presente caso la teoría del hecho superado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de agosto de 2014 declaró improcedente el amparo deprecado, como quiera que, no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de resguardo invocado.
Señaló para el efecto que: (…) dentro del asunto que ocupa la atención de la Sala, no se hace presente el requisito de subsidiaridad, ante la interposición del recurso de apelación que aún se encuentra pendiente por resolver, como quiera que mal podría el Juez Constitucional interferir en la competencia asignada al juez natural, por lo que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional y no una instancia adicional que permita la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que ahora dan origen a la controversia, dado que lo pretendido a través de esta vía es que se declare sin valor ni efecto una providencia judicial, que aún no se encuentra en firme por haber sido objeto de recursos por parte del aquí accionante, a través de su apoderada, habrá de declararse improcedente el amparo deprecado.
(…) II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual aseveró que el juzgado accionado cuando tuvo conocimiento de la tutela, profirió una providencia el 12 de agosto de 2014, la cual «lejos de resolver la situación» del accionante «lo perjudica aún más». Señala que se resolvió el recurso de reposición sin tener en cuenta los argumentos del escrito de sustentación, en forma desconsiderada con el actor, quien es una persona de la tercera edad y cobra sus mesadas pensionales e indicó que «no era el juzgado accionado quien debía analizar la embargabilidad o no de los recursos de la ejecutada pues ya lo había hecho el juez descongestión».
Adicionó que el accionado concedió el recurso de apelación en el efecto diferido, cuando en el procedimiento laboral no existe dicho efecto, con lo que busca «entorpecer aún más el trámite del proceso, por cuanto obliga a la parte ejecutante o ejecutada a interponer un recurso de reposición contra este auto para que se corrija el efecto en el cual se concedió el recurso» Para finalizar indica que no se ha superado la vulneración de los derechos fundamentales, como quiera que lo pretendido «es que se deje sin efecto la providencia que profirió el juzgado accionado que dejo (sic) sin efecto la dictada por el Juez de Descongestión y en su defecto se ordene dar cumplimiento sin más dilaciones injustificadas al fraccionamiento y posterior entrega de los dineros a la parte ejecutante para el pago de las mesadas pensionales.» III.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Descendiendo al caso sub judice, según se desprende de la documental allegada, se establece que mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2013, censurado a través de la presente acción constitucional, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá reasumió el conocimiento del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2012-0414, declaró sin valor ni efecto la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión el 30 de julio de 2013, levantó las medidas cautelares practicadas y ordenó devolver a la ejecutada la suma depositada en el título judicial.
Para ello consideró que «la medida de embargo decretada, recae sobre dineros suceptibles de restricción en razón de su inembargabilidad, restricción esta (sic) que encuentra respaldo por mandato legal, circunstancia que se encuentra plenamente acreditada» Y mediante auto del 12 de agosto de 2014, el juzgado accionado resolvió no reponer dicha decisión, por cuanto, los dineros embargados -en razón a su destinación- no son suceptibles de medida cautelar y, concedió «en el efecto DIFERIDO el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente».
Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra el trámite el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del accionante frente al proveído que aquí se censura; de donde cumple esperar el pronunciamiento al respecto. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, nada hay que censurarle a la decisión de primer grado, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues – se itera – se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se pronuncie sobre la apelación formulada contra el auto de 26 de noviembre de 2013. Será entonces, al desatar el aludido recurso, en donde la autoridad judicial competente evalúe si acertó o no el Juzgado accionado al ordenar levantar las medidas cautelares y devolver los dineros a la ejecutada y, si contaba o no con la competencia para adoptar la decisión hoy censurada, hasta entonces, es prematuro afirmar que se ha desconocido derecho fundamental alguno, con base en una decisión que ni siquiera ha sido proferida.
De lo anterior se colige que la petición formulada por el impugnante no está llamada a prosperar, como quiera que el asunto está pendiente de definición por la autoridad judicial competente, esto es, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Es preciso anotar, frente al argumento de impugnación referente a que en auto del 12 de agosto de 2014, a través del cual se resolvió no reponer el auto del 26 de noviembre de 2013, no se controvirtieron los argumentos del recurso, y además, se concedió en el efecto diferido «cuando en el procedimiento laboral no existe tal efecto», con lo que - estima - se busca « entorpecer aún más el trámite del proceso», se advierte que tales supuestos fácticos no fueron planteados en la demanda de tutela toda vez que ocurrieron con posterioridad al inició del presente mecanismo constitucional, por lo que se constituyen en hechos nuevos que no fueron objeto de debate en sede de primera instancia y sobre los cuales no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa el extremo accionado, por lo que mal podría ahora abordarse su estudio en segunda instancia so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, y en ello ha insistido reiteradamente esta Sala de la Corte, CSJ STL, 6 mar. 2012, rad. 37093, CSJ STL, 25 oct. 2011, rad. 35015 y CSJ STL, 9 ago. 2011, rad. 33727, entre otras.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13