CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64734 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14273-2021 Radicación n.º 64734 Acta n.º 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NANCY OBANDO VELASCO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La tutelante, a través de apoderada judicial, promueve el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, confianza legítima, seguridad jurídica, principio de consonancia, buena fe, lealtad procesal, y dignidad humana. Para respaldar su solicitud, afirma que nació el 21 de enero de 1963, y ha realizado cotizaciones desde el 12 de noviembre de 1980, contando en la actualidad con un total de 1348 semanas, de las cuales más de 500, fueron cotizadas antes del 01 de abril de 1994.
Refiere que el 28 de junio de 2004, sufrió un accidente de tránsito, el cual derivó en la amputación de su pierna derecha, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 50.70%, de origen común, con fecha de estructuración del 11 de julio del 2004. Que el 15 de septiembre del 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión anticipada por invalidez, bajo el principio de condición más beneficiosa, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, a partir del momento en que fue estructurada su pérdida de capacidad laboral; la liquidación de la mesada pensional con la observancia de la Ley 100 de 1993, y los intereses moratorios del retroactivo pensional consagrados en el artículo 141 ibidem.
Refiere que, ante la no contestación por parte de la referida administradora a la petición elevada, el 29 de mayo de 2019, radicó demanda ordinaria en contra de Colpensiones solicitando lo anterior, y como pretensión subsidiaria, la pensión especial de vejez por invalidez, establecida en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003, «a partir del cumplimiento de sus 55 años de edad, es decir el 21 de enero del 2018».
Explica que «dadas las circunstancias de dilatación», el 22 de enero de 2020, al cumplir sus 57 años de edad, radicó solicitud de trámite de pensión de vejez ante Colpensiones, y mediante Resolución SUB26417 del 29 de enero de 2020, le fue reconocida la pensión de vejez. Aduce que el 22 de septiembre de 2020, el Juzgado accionado profirió sentencia n.º 268, «falló de conformidad con lo pretendido principalmente en la demanda», accediendo a las pretensiones; decisión que fue apelada por ambas partes, y mediante sentencia n.º 249 del 31 de agosto de 2021, el ad quem la revocó. Indica que el 31 de agosto radicó ante la secretaría de la Sala Laboral recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Agrega que, es necesario aclarar que el Colegiado no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria de la declaración de pensión especial de vejez por invalidez, y ni frente a la condena de convertir la pensión de invalidez de origen común en una pensión especial de vejez por invalidez.
Afirma que no solo cumple con los requisitos establecidos en la ley para gozar de la pensión de invalidez de origen común, sino que además reúne a cabalidad con los presupuestos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada, en atención a su condición de invalidez y por haber cumplido con la edad y semanas exigidas para ello, «razón por la cual se debe reconocer también dicho estatus de forma vitalicia y ordenar la conversión de la pensión, toda vez que aunque ambas resultan incompatibles, en el caso de autos se solicita que se reconozca inicialmente la pensión de invalidez y posteriormente se transforme en una pensión de vejez anticipada por invalidez».
Menciona que cuando cumplió el requisito de la edad y realizó la reclamación de la pensión de vejez, Colpensiones se la concedió, sin embargo, nunca emitió ningún pronunciamiento acerca del trámite efectuado tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que se vio en la obligación de iniciar un proceso ordinario con el fin de que condenaran a dicha entidad a reconocerle la prestación «en virtud de su PCL y no de su contingencia generada por la vejez», pues «su condición física le generó unos gastos adicionales y una merma en sus ingresos económicos, originándole un perjuicio en su calidad de vida».
Asegura que se considera una persona vulnerable, teniendo en cuenta que el no reconocimiento de la pensión de invalidez, afectó directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, su mínimo vital y la garantía de vivir con dignidad, pues esta prestación mejoraría sus condiciones de vida, «dado que se encuentra menguada y que además fue sujeta de dilaciones sin justificación».
Por consiguiente, solicita que se protejan sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que profirió el Tribunal encausado y se le ordene confirmar parcialmente la decisión de primera instancia la cual declara el derecho a la pensión de invalidez, y modificar lo relacionado con el número de mesadas pensionales reconocidas, puesto que «la causación y el disfrute de la pensión son cosas diferentes», y a la accionante «se le estructuró su derecho pensional en el año 2004 cuando perdió el 50% de su capacidad laboral y las semanas por las cuales se le está otorgando el derecho se cotizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se le debe reconocer las 14 mesadas; y por tanto se solicita revisar el valor del retroactivo concedido en primera instancia».
La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de octubre de 2021, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manifestó que para arribar a la decisión que ahora se cuestiona, y teniendo en cuenta que lo deprecado en sede ordinaria era el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, se puso de manifiesto que una vez efectuada la consulta en el RUAF, se avizoraba que la hoy accionante se encontraba percibiendo la pensión de vejez, reconocida a través de Resolución 26417 del 29 de enero de 2020, circunstancia que no permitía acceder a sus pretensiones, por la incompatibilidad que en estas prestaciones se generaba; además, se consideró que no acreditaba los requisitos dispuestos en la normatividad aplicable a su caso, esto es la Ley 860 de 2003, y mucho menos, lo dispuesto en el criterio Jurisprudencial respecto a la condición más beneficiosa.
Agregó, que el reparo frente a la falta de pronunciamiento de las pretensiones subsidiarias encaminadas a al reconocimiento de la pensión especial de vejez por invalidez, no se vislumbra en el recurso de alzada presentado, que diera lugar a emitir pronunciamiento alguno, ni obra en el expediente digital, solitud de aclaración o adición frente a la providencia proferida.
Por último, informa que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la Sentencia n.º 249 del 31 de agosto de 2020, el cual actualmente se encuentra en trámite para resolver sobre su procedencia, de donde emerge que la decisión aún no está ejecutoriada; por tanto, solicita declarar improcedente la acción de amparo.
Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo regula el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Sala señaló: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, Nancy Obando Velasco censura la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primer grado que condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de invalidez a la actora, y solicita su quebrantamiento a través de este mecanismo excepcional de resguardo.
No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, advierte que los reparos de la convocante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que cuestiona y la procedencia de dicho medio de impugnación aún se encuentra, desde el 31 de agosto de 2021, ante el ad quem encausado.
Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
De otra lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso sub judice.
Por consiguiente, se declarará improcedente el resguardo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada NANCY OBANDO VELASCO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00