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STL14271-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4782 de 2008Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14271-2015 Radicación n° 62427 Acta nº 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YARIMA TORREZ PABÓN, en calidad de agente oficiosa de CRISTHIAN BALLESTAS TORREZ, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 28 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó que su hijo Cristhian Ballestas Torrez, que actualmente cuenta 20 años de edad, es «farmacodependiente de diferentes sustancias psicoactivas con depresión grave, síndrome de abstinencia, dependiente de múltiples sustancias (…) no puede valerse por sí mismo», es beneficiario de la IPS de Sanidad Militar, en donde inició tratamiento con psiquiatría a los 8 años, y «cuando tenía como 12» le recomendaron iniciar «rehabilitación general».

Que «hace poco» sufrió una crisis depresiva, «se metió en un problema en el barrio terminando herido con arma de fuego y tuvieron que hacerle una cirugía y un drenaje de hemoperitoneo + rafia de bazo + rafia de colon transverso, rafia de diafragma»; que pese a ello y a que el padre de Ballestas Torrez es pensionado del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad le negó el servicio, pero ante la gravedad del caso, la Secretaría de Salud Departamental asumió los gastos de «cirugías y hospitalización»; que el 5 de agosto de 2015 su primogénito recayó nuevamente, por lo que lo internaron en el Hospital Rosario de López, pero solo permaneció 2 días pues la Secretaría mencionada le informó que no continuaría sufragando los costos médicos.

Expresó que la vida de su hijo está en «riesgo inminente»; que es separada y «madre cabeza de hogar con dos niñas menores a mi cargo que corren peligro con el hermano y sus amigos»; que la drogadicción crónica es una enfermedad que necesita tratamiento médico pues afecta la autodeterminación y autonomía de la persona. Estimó quebrantados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida de su hijo; pidió ordenar a la Dirección de Sanidad Militar dar «continuidad en el tratamiento de una rehabilitación integral» de Cristhian Ballestas, practicar «los procedimientos requeridos para su recuperación, citas médicas, controles, terapias, exámenes, hospitalizaciones, medicamentos Pos y No Pos y todo cuanto sea necesario para garantizarle el servicio y atención a la salud de manera integral, sin someterlo a trámites administrativos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa (folio 30). La Dirección de Sanidad sostuvo que Cristhian Ballestas está desvinculado del Sistema de Salud hace 2 años, actualmente es mayor de edad y aunque existiera dependencia económica del padre, en todo caso éste debe realizar el trámite correspondiente para su afiliación ante la Dirección General de Sanidad Militar, a quien le compete dicho asunto (folios 34 a 37).

Mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, el Tribunal negó el amparo tras advertir que no se cumplió el presupuesto de inmediatez, en tanto los hechos en que soporta el amparo «ocurrieron hace más de 2 años, teniendo en cuenta que su desvinculación de la E.P.S. Sanidad Militar se dio en el momento en que cumplió la mayoría de edad (…) el accionante ha venido sufriendo de problemas de farmacodependencia a diferentes sustancias psicoactivas desde temprana edad, y en la actualidad fue internado en el Hospital Rosario Pumarejo de López por herida de proyectil de arma de fuego, sin embargo, éste Tribunal observa que el actor dejó pasar un lapso de tiempo considerable para requerir la protección constitucional alegada, circunstancia que además no se encuentra justificada, dado que no existe explicación alguna para su tardanza».

Continuó con que: Pero además, como en respuesta a la acción, la Dirección de Sanidad Militar, expuso que esa desvinculación de Cristian Danilo Ballestas Torres, fue por el mismo haber arribado a la mayoría de edad, pero que en el evento de ser él dependiente económicamente de su padre afiliado, deberá acudir a la Dirección General de Sanidad Militar, tiene expedito todavía ese trámite para obtener lo que persigue (sic) (folios 39 a 47).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo manifestado en el escrito inicial. Reprochó que se declarara improcedente la tutela por inmediatez pues «el hecho vulnerador (…) permanece latente y hoy mi hijo se encuentra completamente desamparado porque primero es un ser humano farmacodependiente de diferentes sustancias psicoactivas con depresión grave, síndrome de abstinencia, dependiente de múltiples sustancias, que no le permite valerse por sí mismo», de manera que debe imperar «el principio de continuidad», máxime que depende de la cuota alimentaria que le otorga su padre.

Indició que su pretensión se encamina a que la Dirección de Sanidad vincule nuevamente a su hijo al Subsistema de Salud como beneficiario de su padre, pues fue desafiliado al cumplir los 18 años (folios 54 a 56). IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

La controversia consiste en determinar si es posible que por esta vía constitucional se imponga a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la inclusión, en calidad de beneficiario, del joven Cristhian Ballestas Torrez al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. En el sub examine reposa la historia clínica de Ballestas Torrez; allí se observa que el 20 de enero de 2010, el cuadro clínico presentó « agresividad, inquietud, ansiedad, con antecedentes de abuso de sustancias psicoactivas» (folio 5); el 11 de agosto de 2012, se diagnosticó «enfermedad mental: paciente alerta, orientado en tiempo persona y en espacio, colaborador, afecto modulado, sin síntomas psicóticos, sin ideas de muerte, sin ideas de suicidio en el momento, juicio de realidad conservado, introspección adecuada.

Paciente con adecuado control de síntomas ansiosos. Se sugiere hospitalización para inicio de programa de rehabilitación» (folio 8); la epicrisis del 27 de junio de 2015, arrojó «shock hipovolémico/hemorrágico grado II-III, hemoneumotorax traumático izquierdo, lesión traumática esplénica grado III, lesión de colon transverso en ángulo esplénico, lesión traumática diafragmática izquierda y herida por proyectil de arma de fuego penetrante toracoabdominal», con los siguientes procedimientos quirúrgicos: «toracostomia con drenaje cerrado izquierda, laparotomía exploradora, drenaje de hemoperitoneo + 2000 CC, esplenorrafia, rafia de diafragma, rafia de intestino grueso, sección de adherencias peritoneales, cierre de pared»; el 4 de agosto de 2015, el «formato de evolución médica» constató que el «paciente requiere tratamiento de rehabilitación integral para problema de consumo de SPA desde la edad de 8 años, está en tratamiento por psiquiatría inicialmente en Dx = TDAH»; finalmente, en el folio 26 se advierte que el joven Ballestas, por mediación de la Secretaría de Salud y como «afiliado: beneficiario – tipo de usuario: subsidiado», ingresó al Instituto de Rehabilitación Integral Samuel Iris Ltda. el 5 de agosto siguiente, con este diagnóstico de egreso: «trastornos mentales y de comportamiento por consumo de múltiples sustancias psicoactivas en tratamiento de desintoxicación, enfermedad psicótica aguda en tratamiento para fase aguda», y el resumen de la historia clínica destaca que es un «paciente de 20 años de edad, quien ingresa al servicio de urgencia de esta institución, bajo los efectos de estupefacientes, en compañía de familiar, (madre) con cuadro de depresión recurrente, insomnio, inapetencia, secundario a consumo de sustancias alucinógenas, (marihuana) desde los 11 años de edad (…) Aspecto general: En aceptables condiciones generales, tolerando oxígeno ambiente, hemodinámicamente estable, ansioso, desafiante, llanto fácil, no alteraciones sensoperceptivas, ideas de heteroagresión».

De lo transcrito fluye diáfano que el Tribunal pasó completamente por alto el estado actual de salud de Cristhian Ballestas, dado que en el plenario estaba acreditado que éste padece «trastornos mentales y de comportamiento por consumo de múltiples sustancias psicoactivas» desde los 8 años, lo que atendiendo a la complejidad que caracteriza a estas graves condiciones de salud, sin duda merecía un tratamiento ajustado a la garantía que la Carta Política le otorga a un sujeto de especial protección constitucional.

En efecto, la Sala debe reiterar que el artículo 47 superior enfatiza que los disminuidos sensoriales y psíquicos merecen un tratamiento especial por parte de las autoridades, pues la cláusula allí contenida es imperativa al indicar que «es obligación del Estado, adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran».

Lo anterior es de suma relevancia para este asunto, pues al ser incontestable la extrema vulnerabilidad que entraña la condición de salud que hoy sufre el hijo de Yamira Torrez Pabón, y que repercuten no solo en el plano individual sino en el familiar y social, resultaba por tanto inaplazable la intervención constitucional. Es que no podía pasar inadvertido que el abuso de drogas, como parece ser este caso, termina por comprometer otras garantías superiores como la dignidad humana, la integridad y autonomía personal; incluso, es de vital importancia advertir que la falta de un tratamiento de rehabilitación adecuado puede conllevar a que la continuidad de la enfermedad derive en nefastas consecuencias como el contagio del SIDA o la hepatitis B, aun la muerte, y justamente son estos graves escenarios los que deben evitarse a través de este mecanismo tutelar.

De allí que el presupuesto de inmediatez era abiertamente impertinente en el estudio de la presente acción, pues con creces se advierte que Cristhian Ballestas sufre padecimientos mentales desde los 8 años, circunstancia que otorga mayor sensibilidad a su situación médica, y pese a observarse cierta mejoría en la historia clínica (folio 8, 11 de agosto de 2012), lo cierto es que actualmente el perjuicio es inminente y que por demás ha sido continuo y evolutivo, de forma que la prestación de los servicios de salud en favor del joven Ballestas Torrez es evidentemente necesaria.

Ahora, para resolver si es procedente o no ordenar su inscripción como beneficiario, es menester recordar que el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», indica que entre ellos se encuentran «b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado».

La Corte encuentra que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no cuestionó su vinculación al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiario de su padre, y tampoco negó que éste era pensionado de esa entidad, pues simplemente afirmó que debía adelantar los «trámites pertinentes» ante la Dirección General de Sanidad «para la vinculación si éste aún dependiera económicamente de él» (folio 37).

Tampoco demostró que hubiese brindado garantía del debido proceso cuando declaró inactivo al beneficiario una vez cumplió 18 años de edad, con actuaciones como requerir la prueba de la dependencia económica, o cualquier otro medio probatorio que infiriera o no su acreditación. Así mismo, con la impugnación se aportó constancia de título de depósito judicial por concepto de «cuota alimentaria pago permanente», por un valor de $132.936 (folio 57), otorgado por Humberto Ballestas Silva en favor de Yarima Torrez Pabón. Finalmente, la Corte verificó en la página web del Fosyga que Ballestas Torrez está vinculado al régimen subsidiado, pero en estado «retirado».

Bajo esas probanzas estima la Sala, que para este específico evento, el derecho fundamental a la salud que le asiste a Cristhian Ballestas no puede verse truncado ante un mero trámite administrativo que verifique la dependencia económica del padre afiliado, pues este supuesto fáctico que extraña la entidad accionada se infiere sin mayores dificultades de la condición de salud del primogénito, que según lo atrás detallado está afectando su autonomía e integridad personal, en la medida en que padece depresión recurrente, insomnio, inapetencia, ansiedad, es desafiante y tiene «llanto fácil» e «ideas de heteroagresión», y esto adquiere mayor asidero al acreditarse que actualmente está retirado del régimen subsidiado y sin acceso a la prestación de servicios de salud.

En este punto es pertinente puntualizar que no es válida la excusa esgrimida por la Dirección de Sanidad en el informe de tutela, cuando aduce que es la General de Sanidad la que debe atender el trámite de inscripción de los beneficiarios del pensionado, pues como lo ha adoctrinado esta Sala, la prestación del servicio dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas son concurrentes, tal como se extrae del artículo 6º del Decreto 1795 de 2000, que consagra: c) INTEGRACION FUNCIONAL.

La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

(Subraya fuera de texto) De igual manera, el artículo 16 del citado Decreto, establece:

ARTICULO

16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

(Subraya y negrilla fuera de texto) Sobre este punto, en reciente providencia CSJ 13839-2015, la Sala adoctrinó: Además, no sobra recordar que la Ley 352 de 1997 especificó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido, entre otros, por la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quienes en virtud de los principios de obligatoriedad, protección integral, descentralización, desconcentración, unidad y atención equitativa y preferencial, tendrán que trabajar de manera armónica con el fin de brindar una efectiva atención en salud a sus afiliados y beneficiarios y para ello deberán hacerse cargo de la prevención el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de cada uno. Lo anterior, aunado a que el Decreto 4782 de 2008 estableció como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar la de dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados, todo ello, se insiste, bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza, en este caso, la Militar, quien tiene la obligación específica de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención. Se revocará, entonces, el fallo de tutela impugnado.

Se ordenará a la Dirección de Sanidad Militar – Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inscriba como beneficiario a Cristhian Ballestas Torrez en el Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de garantizar el acceso a los servicios de salud.

Ahora bien, al estar el trámite de afiliación de beneficiarios en cabeza de la accionada, la Sala deberá concretar el amparo en forma transitoria, por lo que se otorgará un término de 30 días calendario para que las partes realicen los trámites pertinentes a la verificación de requisitos y formalización de la inscripción indicada, en virtud de lo cual, atendiendo el deber de solidaridad que se halla erigido en la Carta Política como pilar fundante del Estado Social de Derecho (art. 1º), la Dirección de Sanidad accionada deberá realizar las gestiones necesarias a tal fin, como requerir al afiliado contribuyente, solicitar los documentos correspondientes y demás diligencias tendientes a efectuar el registro respectivo, y así mismo, Yarima Torrez Pabón en calidad de agente oficiosa de Cristhian Ballestas, junto con el padre de éste último, aporten los documentos necesarios para acreditar la dependencia económica.

Por lo anterior, se revocará el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado. AMPARAR TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental a la salud que le asiste a CRISTHIAN BALLESTAS TORREZ. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inscriba transitoriamente como beneficiario a CRISTHIAN BALLESTAS TORREZ en el Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares, mientras que verifica los requisitos y formaliza dicha inscripción, para lo cual se otorga un término de 30 días calendario, en los precisos términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14