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STL14269-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64712 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14269-2021 Radicación n.° 64712 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por IVÁN DARÍO DÍAZ BERMÚDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Iván Darío Díaz Bermúdez promueve la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por el tiempo de servicio laborado para la extinta Administración Postal nacional – Adpostal; que el juzgado negó las pretensiones con el argumento que «respecto de la convencional, argumentando que al liquidarse la entidad estatal se suspendieron los efectos contractuales y en tales circunstancias, que a la fecha de la liquidación, si bien cumplía el requisito de tiempo de servicio, no contaba con la edad requerida»; que el despacho no analizó lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Reglamentario 1237 de 1946, «norma que supone, sin equívocos, que el trabajador podía o no estar ligado contractualmente con la entidad estatal, para que se le reconociese su pensión de jubilación».

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán confirmó la decisión de primera instancia, y en relación con la pensión sanción «añadió, que excepcionalmente podían extenderse los efectos de los contratos laborales con posterioridad a la liquidación de una empresa, si en las cláusulas de la convención sindical, expresamente se contemplaba dicha particularidad»; que si bien en su caso en el artículo 38 convencional no se hallaba tal expresión, «emerge, y se hace extensiva, si se interpreta correctamente una norma jurídica vigente, como lo es el artículo 21 del Decreto Reglamentario 1237 de 1946»; que otros compañeros de trabajo en « idénticas circunstancias lograron por fortuna la pensión que a mi se me niega »; que el proceso concluyó en el año 2019 y la demora en acudir a la tutela radicó en las circunstancias que trajo el Covid 19 y que «movido por amigos de la Casa de Justicia de Popayán» le ayudaron a presentarla.

Pretende que se amparen los derechos reclamados y se revoquen las decisiones censuradas, y en su lugar se conceda la pensión de jubilación «de carácter convencional-legal o en su defecto, la pensión sanción de origen legal». La tutela se admitió el 11 de octubre de 2021, se ordenó notificar a los accionados y se vinculó a las partes e intervinientes en el declarativo laboral objeto de la presente queja, a fin de garantizarles los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones se opuso a las pretensiones elevadas por carecer de fundamento fáctico y jurídico que demuestren la vulneración alegada; afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva en tanto no existe acción u omisión de la entidad que haya desconocido las garantías del actor, además de que las decisiones criticadas se sustentaron en las normas aplicables al caso.

Aportó el auto del 26 de septiembre de 2019 mediante el cual se ordenó el archivo del proceso. Hasta el momento de proyectarse esta decisión no se había recibido más respuestas. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha expresado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales; y para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional.

Así se recordó en la sentencia CC SU-116-2018: “ 24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional […] b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, […]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. […]. e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados  y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  […] f. Que no se trate de sentencias de tutela. […] (Negrillas en el texto original) En el presente caso es evidente que no se cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez mencionados en la providencia citada.

Sobre el primer aspecto, es notorio que el peticionario no agotó en debida forma dentro del proceso ordinario laboral todos los medios de defensa que tenía a su alcance; pues no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia sentencia, como se verifica de la revisión del aplicativo de consulta de procesos en la página web de la rama Judicial, en el que se lee la anotación del 17 de septiembre de 2019 que recibió el expediente del Tribunal y el 26 de siguiente se ordenó el archivo de las diligencias, lo que se verifica con la copia del auto allegado por el MinTic.

El recurso de casación era el remedio procesal que resultaba ser el adecuado para controvertir lo allí resuelto por la colegiatura accionada y al no haber sido interpuesto, hace que la protección constitucional deprecada no resulte procedente acorde con lo previsto en el  numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al avizorarse que el tutelante no hizo uso oportuno de los recursos judiciales de que disponía para controvertir ante el juez natural, las decisiones que hoy cuestiona por esta vía excepcional.

En lo que tiene que ver con el presupuesto de inmediatez, nótese que la sentencia cuestionada, data del 22 de agosto de 2019, según se verifica en la página web de la rama Judicial, y la acción constitucional se radicó el 8 de octubre de 2021, cuando se había superado con creces el plazo razonable para acudir al amparo, que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión; y las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la vulneración de un derecho fundamental, se acude de forma pronta en busca de su reivindicación, lo que no hizo la parte promotora de la protección. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia CC SU-184-2019: En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales  tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad [49].

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial [51].

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia Sobre este aspecto, pretende el reclamante justificar su tardanza para acudir al mecanismo constitucional, alegando que por las medidas decretadas en virtud de la pandemia del Covid 19 le impidieron hacerlo, sin embargo tal argumento no resulta suficiente para abordar el estudio de fondo de la solicitud tutelar, toda vez que la sentencia de segunda instancia se profirió en agosto de 2019 y la emergencia sanitaria se decretó en marzo de 2020, de suerte que no existía razón alguna para no acudir de forma oportuna en busca de la reivindicación de los derechos que considera conculcados.

De lo anterior se tiene que, al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y no justificarse la tardanza para acudir en busca de la protección, la solicitud de resguardo resulta inoportuna, lo que lleva a declarar su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por IVÁN DARÍO DÍAZ BERMÚDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00