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STL14267-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 64700 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14267-2021 Radicación n.° 64700 Acta n° 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OSCAR VILLAQUIRAN MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

I.

ANTECEDENTES El gestor del amparo, acudió a la vía preferente a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Como situaciones fácticas se enunciaron las siguientes: 1. Que el 21 de junio de 2018 el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago emitió fallo de única instancia negando las pretensiones invocadas dentro del proceso ordinario laboral radicado 2016-00177-00 promovido en contra del municipio de Cartago y del Fondo para la consolidación del Patrimonio Autónomo Pensional de Cartago, dirigidas a obtener la reliquidación de la pensión de vejez que le fuere reconocida mediante Resolución n.° 017 del 11 de abril de 1988 [sic]. 2.

Que, en grado de consulta, el 19 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, proveído notificado por anotación en estados del día 20 del mismo mes y año. 3. Que, se desconoció por parte de las autoridades accionadas lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-241-2015. 4.

Que se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia se profirió el 12 de febrero de 2020, sin embargo, por las circunstanciad pandémicas, la copia de la audiencia fue solicitada al Juzgado el 24 de julio de 2020, pero solo le fue entregada el 27 de noviembre de 2020. Por lo que solicita a través de la vía preferente: […] se declare la nulidad de los fallos emitidos por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA-SALA LABORAL en mi contra.

Se ordene al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA-SALA LABORAL, que en un término prudencial emita un nuevo fallo donde se acceda a mis pretensiones con base en las razones que ustedes honorables magistrados como jueces naturales de la Acción de tutela le señalen al respecto. En auto del 11 de octubre de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado accionado, cuyo extremo demandante fue integrado por el aquí accionante, contra el municipio de Cartago y del Fondo para la Consolidación del Patrimonio Autónomo Pensional de Cartago, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Fondo Pensional de Cartago solicitó negar la petición elevada por el accionante, por ser improcedente, pues a juicio de dicho Fondo, las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, no se encuentran afrentadas con el actuar de la judicatura, pues fueron tomadas bajo los principios establecidos por el Código General del Proceso (justicia, imparcialidad, eficacia, economía procesal).

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política reconoce a la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, siempre que estas sean lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al descender al  sub judice, resulta oportuno precisar que aun cuando la acción fue dirigida contra los juzgadores de las dos instancias, las censuras del accionante se dirigen específicamente contra la sentencia proferida por el juzgado, por lo que, como esa decisión fue confirmada por el Tribunal accionado el 19 de agosto de 2020, la Sala se ocupará del estudio de esta última, que fue la que finiquitó el litigio y habilitó la competencia de esta Sala para conocer de la acción. Ahora bien, resulta oportuno rememorar que, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del medio de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad.

Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Así mismo, ha precisado que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Al respecto, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte, y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].

De manera que, para la Sala la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión -19 de agosto de 2020- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, el 8 de octubre de 2021, transcurrió más un (1) año y un (1) mes, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Sobre el particular, si bien pretende el accionante justificar su tardanza para acudir a la vía preferente, alegando que por las medidas decretadas en virtud de la pandemia del Covid 19 solo tuvo acceso a la sentencia censurada hasta el 27 de noviembre de 2020, tal argumento no resulta suficiente para desechar la ausencia del presupuesto de procedibilidad, toda vez que, si en gracia a la discusión se tuviera en cuenta esta última data, tampoco se cumpliría tal requisito por superarse ampliamente el términos de los seis meses aludidos en precedencia. Además, no se acreditó ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante que sugiera la flexibilización del principio de inmediatez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por OSCAR VILLAQUIRAN MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00