Radicación no 48040 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14267-2017 Radicación no 48040 Acta 31 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por TRANSPORTES METROPOLITANOS DEL CARIBE S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD.
I.
ANTECEDENTES La accionante presenta queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, y en lo que respecta a la presente acción de tutela, manifiesta que Ómar Isaac Mercado González inició proceso especial de fuero sindical en su contra, con ocasión del contrato de trabajo a término fijo de seis meses, celebrado entre ellos el 15 de agosto de 2006.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y mediante sentencia de 18 de abril de 2013, declaró no probadas las excepciones, ordenó el reintegro del demandante y como consecuencia de ello, condenó al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, junto con los reajustes, primas y vacaciones.
Inconforme con la anterior decisión la empresa interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la alzada y a través de fallo de 26 de abril de 2017, confirmó la decisión del a quo. Aduce la accionante que hasta el 15 de agosto de 2009 el contrato se prorrogó en más de tres ocasiones, fecha en la que el término se aumentó a un año. No obstante, el 6 de julio de 2010 le comunicó al señor Ómar Isaac Mercado González que el contrato de trabajo no sería prorrogado más. Destaca que el señor Mercado González pertenecía a la junta directiva y era socio fundador del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Transportes Metropolitanos del Caribe Limitada.
Reprocha las decisiones de los juzgadores de instancia de haber incurrido en exceso ritual manifiesto «al restarle credibilidad al documento aportado por mi representada, con fecha seis (6) julio de 2010, por medio del cual la ahora accionante le comunica al señor ÓMAR ISAAC MERCADO GONZÁLEZ, que su contrato de trabajo no le sería renovado, es decir la terminación del mismo por vencimiento del plazo pactado entre las partes».
Acusa a las autoridades judiciales accionadas de haber incurrido en defecto fáctico al darle «carácter de prueba indiciaria e infalible a la carta de terminación del contrato aportada por el señor ÓAMR ISAAC MERCADO GONZÁLEZ, la cual carece de firma, y se observa palmariamente que fue modificada a su acomodo colocándole una fecha de recibido que le permitiese demostrar que ésta se le entregó con posterioridad al vencimiento de los treinta días de preaviso».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias de 18 de abril de 2013 y de 26 de abril de 2017, y en su lugar, se declaren probadas las excepciones planteadas en el proceso objeto de la acción de tutela. Mediante auto del 22 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a las demás partes e intervinientes en el cuestionado asunto que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, comoquiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso especial de fuero sindical, que adelantó Ómar Isaac Mercado González en contra de la empresa accionante, se consignaron las razones que tuvieron para ordenar el reintegro, pues consideraron que ante la expiración del plazo pactado en el contrato de trabajo a término fijo, celebrado entre el demandante y la demandada, no se había dado cumplimiento al preaviso en las condiciones exigidas en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, con treinta días de anticipación. Al respecto, el Tribunal de conformidad con la realidad procesal, las pruebas allegadas y la normatividad aplicable concluyó que: De las pruebas obrantes en el plenario se evidencia a folio 11 carta en original de Transmecar Ltda., aportada con la demanda, fechada 6 de julio de 2010, y a letra manuscrita la fecha de recibido, sin firma, del 13 de agosto, sin año, a las 10:30 a.m. De igual manera, a folio 28 se observa en copia simple la misma carta con fecha de elaboración el 6 de julio de 2010, aportada con la contestación de la demanda, pero con la firma manuscrita del trabajador y su número de cédula, sin fecha de recibido.
Examinadas las probanzas en su conjunto, encuentra la Sala que no se encuentra probado con certeza libre de dudas la fecha en que el empleador entregó la carta de preaviso al actor, como quiera que la aportada por éste sólo cuenta con la firma del trabajador, sin indicar la fecha en que da fe que le fue entregada. Y es que la carga de la prueba en estos casos, para demostrar que el preaviso respetó los términos de la prueba en estos casos, para demostrar que el preaviso respetó los términos establecidos en el artículo 46 del C.S.T. para impedir la prórroga automática del contrato, corresponde al empleador, sin que pueda inferirse en este caso que la fecha de elaboración del documento corresponde a la fecha en que fue recibido por el trabajador.
Como puede observarse, la demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, a lo que estaba obligado por virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Adicionalmente, considera esta Sala Laboral que si el reproche de la empresa se remitía a la autenticidad de la prueba documental «preaviso», aportada por el demandante, lo propio debió ser que presentara la respectiva tacha de falsedad dentro del proceso laboral. De suerte que, no es la acción de tutela el instrumento idóneo para controvertir dicho acto, pues le asiste al accionante la obligación de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial y por ende, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.
Máxime cuando las determinaciones de los jueces de instancia estuvieron fundadas en las pruebas legalmente aportadas, la realidad procesal y la normatividad aplicable. Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por TRANSPORTES METROPOLITANOS DEL CARIBE S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10