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STL14266-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68889 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14266-2016 Radicación n.° 68889 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO ANTONIO MORENO contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la UNIDAD 4 ESPECIALIZADA DE AUTOMOTORES – FISCALÍA 69 SECCIONAL DE BOGOTÁ y la UNIDAD DE AUTOMOTORES – FISCALÍA 208 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela en virtud de la cual solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas. Para el efecto, manifestó que el 7 de junio de 2016 al interior de un proceso de estafa en el cual compareció como denunciante y víctima, elevó derecho de petición ante la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, en virtud del cual requirió se le informen «los motivos de archivo del proceso, así como desarchivo del mismo», sin embargo que a la fecha de presentación de la acción no ha recibido respuesta alguna.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá proceda a dar respuesta de fondo a su petición «en el sentido de informarme los motivos de archivo de la providencia 21 de septiembre de 2015, y así mismo desarchivar el respectivo desarchivo».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1º de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 10 de agosto de 2016 el juez constitucional de primer grado concedió el amparo peticionado al no encontrar probada la respuesta al derecho de petición. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía 208 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito la impugnó tal como consta a folios 34 a 46 del cuaderno principal, escrito con el cual aduce haber dado cumplimiento al fallo de tutela mediante oficio número 0800/16 F.208 del 17 de agosto del presente año y el cual consta con la firma de recibido del accionante el 18 de igual mes y año. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar pues revisada la respuesta al derecho de petición elevado por el actor el 7 de junio de 2016, y la cual se duele de no haber sido resuelta, conforme los documentos allegados en el trámite de la impugnación remitidos por parte de la Fiscalía 208 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito se constata que mediante oficio número 0800/16 F.208 del 17 de agosto del presente año y recibido por el accionante Pedro Antonio Moreno el 18 de igual mes y año, la citada solicitud fue resuelta en relación a las pretensiones plasmadas por el tutelante, pues para ello se observa que la autoridad cuestionada abordo uno a uno de los tres planteamientos expresados en la petición; de suerte que en cuanto al requerimiento de justificar razonablemente la decisión de archivo indicó el despacho que dicha orden tuvo sustento en el análisis del recaudo probatorio, al «considerar improcedente la continuación de la indagación, en virtud de la negación surtida entre el denunciante (…) y el occiso, sin que pueda endilgar a las demás personas responsabilidad alguna (…) y otras consideraciones jurídicas contempladas en la orden de archivo»; así mismo en relación al desarchivo del proceso expuso que de requerir tal prerrogativa debe pedirla al Juez de Control de Garantías y en cuanto a la justificación de las decisiones «encontradas incongruentes» entre las diferentes autoridades que conocieron del caso, señaló que no existen tales contradicciones como quiera que las determinaciones adoptadas al interior del proceso se soportaron en las experticias realizadas.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que aunque de forma tardía la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación al peticionario, razón por la cual se estima el cumplimiento del derecho constitucional suplicado. Por lo anterior, es claro que se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por PEDRO ANTONIO MORENO contra la UNIDAD 4 ESPECIALIZADA DE AUTOMOTORES – FISCALÍA 69 SECCIONAL DE BOGOTÁ y la UNIDAD DE AUTOMOTORES – FISCALÍA 208 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ante el hecho superado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8