República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14266-2015 Radicación n° 41484 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada por ARMANDO NAVARRETE MINOTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que se hizo extensiva al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado por el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 039939 de 2007, en la que se indició que era beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que pidió el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, y ante la negativa de la entidad de seguridad social demandó su reconocimiento; que el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia del 20 de agosto de 2015, accedió a lo pedido, pero al ser apelada el Tribunal Superior de Bogotá la revocó en sentencia del 15 de septiembre siguiente, tras declarar probada la excepción de prescripción formulada por la demandada.
En su criterio el juez de apelaciones incurrió en un «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional», lo que conllevó a la transgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicitó su amparo, dejar sin efecto la providencia del Tribunal y ordenar el reconocimiento y pago de los incrementos referidos.
Por auto del 7 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá informó que el expediente no había sido devuelto por el Tribunal accionado. 1.
CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde demostrar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no allegó la decisión proferida en la segunda instancia del proceso ordinario, que resulta imprescindible para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo.
Adicionalmente y aun cuando esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, dentro del término de traslado no se allegaron para el análisis del caso concreto los audios correspondientes a las sentencias proferidas por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para determinar si realmente el ad quem incurrió en los desafueros endilgados por el accionante, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al punto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de 3 de febrero de 2009). Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6