CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL14266-2014 Radicación n.° 56193 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO FERNANDO NOGUERA BASANTE, MANUEL FERNANDO LARA GUALTEROS y JHON JAIRO TORRES ORTEGA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL – OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE SANTANDER e INSPECCIÓN DELEGADA REGIONAL DE POLICIA No. 5.
I.
ANTECEDENTES MARIO FERNANDO NOGUERA BASANTE, MANUEL FERNANDO LARA GUALTEROS y JHON JAIRO TORRES ORTEGA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refieren que para el mes de octubre de 2012, se encontraban vinculados a la Policía Nacional, ostentando el rango de Patrulleros, adscritos al Escuadrón Móvil de Carabineros del Departamento del Tolima.
Relatan que el 16 de diciembre de 2012, se encontraban en comisión de servicios en el Departamento de Santander, fecha en la cual el IT Julián Mauricio García Calderón rindió reporte acerca de una persona lesionada, quien da cuenta que esas lesiones fueron provocadas por miembros de la Policía Nacional y, luego «siguiendo indicaciones de las presuntas víctimas, se logró ubicar a los supuesto agresores, se advierte que se trata de persona en traje civil, quienes, de acuerdo al reporte del quejoso, al ser requeridos por la autoridad pública se oponen al procedimiento policial y entran en controversia con la autoridad resultando lesionados, algunos policiales».
Indica que luego de ocurridos los hechos descritos, se logró constatar que se trataba de los accionantes. Señalan que mediante auto del 22 de agosto de 2014, fueron citados a audiencia en la cual se les formularon cargos por «agredir, someter a malos tratos al público, superiores o subalternos o compañeros». Indican que posteriormente, en proveído del 3 de julio de 2011, luego de practicarse las pruebas, se declararon probados los cargos y los accionantes fueron sancionados con suspensión e inhabilidad de 6 meses y 10 días, sin derecho a recibir remuneración. Aducen que al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los investigados contra dicha decisión, a través de proveído del 27 de febrero de 2014, la Inspección Delegada para la Región de Policía No. 5, confirmó la sanción disciplinaria.
El accionante Manuel Fernando Lara Gualteros es padre de la niña Aileen Ibeth Lara Marín, vive en unión marital de hecho con Leydi Johana Marín Penagos y, es el único «proveedor» de la familia; Jhon Jairo Torres Ortega es padre de la niña Valentina Torres Ortega y, vive en unión marital con la señora Viviana Patricia Contreras Mayorga. Respecto del señor Mario Fernando Noguera Basante, indicó que sostiene a su señora madre Esperanza Socorro Basante Urresty, quien cuenta con 53 años de edad y presenta una dolencia de «artrosis de las rodillas».
Refieren que se «han pretermitido y conculcado garantías sustanciales» que afectaron el devenir normal de proceso, por lo que, en virtud de los protuberantes defectos se ven obligados a acudir a la acción de tutela. Sostuvieron que las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario contienen dos defectos: 1) Defecto fáctico por valoración defectuosa del materia probatorio y, 2) defecto sustantivo por violación de norma sustantiva que regulan el caso, toda vez que a su juicio, «toda orden impartida por parte de superior, de manera verbal, tendiente a requerir, una conducta a los disciplinados, se tiene como no impartida, por cuanto no se allegó al plenario prueba documental que acredite que esa orden se impartió de manera escrita».
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene «proferir decisión en derecho de conformidad con el material probatorio que obra en el plenario y a las directrices constitucionales y legales que han sido depurados mediante sentencia, por la Corte Constitucional, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura y Procuraduría General de la Nación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Departamental de Santander, solicitó que se negara la acción de tutela para lo cual adujo que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, dado que las actuaciones procesales desarrolladas al interior del proceso disciplinario fueron llevadas a cabo conforme a los lineamientos constitucionales y legales y, dando cumplimiento a las garantías judiciales al debido proceso, dignidad humana e igualdad.
Luego de reseñar las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite disciplinario, expuso: (….) Respecto de la sanción impuesta a los aquí accionantes dentro de la investigación disciplinaria DESAN-2013-60, es proporcional a la falta cometida, donde si bien la misma implica una SUSPENSIÓN DE SEIS MESES DIEZ DIAS (sic) para cada uno de los uniformados por decisión de la segunda instancia, ello no puede entenderse como una violación al debido proceso, puesto que previamente se ha agotado todo un procedimiento investigativo con observancia del debido proceso.
Es de tener en cuenta además que los hechos investigados disciplinariamente, obedecen a unos de carácter grave, resultado así proporcional la sanción con la gravedad de la falta en que éstos incurrieron, pues es bien sabido que con el ejercicio de autotutela que subyace en el proceso disciplinario, se pretende que quienes sean encontrados responsables de la comisión de faltas reciban sanciones ejemplarizantes de cara al cuerpo de funcionarios y a la ciudadanía, pues las sanciones impuestas persiguen proteger la función pública, ejemplarizar dentro del cuerpo de funcionarios y prevenir futuros atentados al ejercicio de dicha función (…) Considera ésta oficina que resulta importante recordar que es improcedente la acción de tutela cuando se dirige contra actos que imponen una sanción disciplinaria, siendo solamente posible ser objeto de tutela cuando se presenta un perjuicio irremediable, pero ese perjuicio no puede ser la misma sanción disciplinaria, puesto que cada sanción disciplinaria sería un perjuicio y por tanto objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario (…) Indicó que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de medio de defensa judicial, por lo que, los convocantes deben acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que los actos administrativos que se atacan con el presente mecanismo, gozan de la presunción de legalidad y se encuentran en firme.
Por su parte, el Inspector Delegado Región Cinco de la Policía Nacional luego de reseñar el trámite disciplinario, solicitó denegar la acción por no haberse vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes. Indicó que la acción deviene improcedente por contar con medio de defensa judicial, sin que sea dable al juez de tutela sustituir a otras jurisdicciones con plena y clara competencia para el restablecimiento de los derechos invocados.
Añadió que la decisión disciplinaria fue proferida luego de haber observado a cabalidad los parámetros sustanciales y legales, por lo que se presumen legales y válidos y, dejarlos sin efecto « constituye un grave atentando contra el principio de firmeza de los actos administrativos estableciéndose así NUEVOS, INJUSTIFICADOS e INDEBIDOS CONDICIONAMIENTOS ».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de agosto de 2014, declaró improcedente el amparo. Para el efecto estimó que «al interior del proceso disciplinario pudieron los actores controvertir, entre otras, las actuaciones previas al fallo atacan por este medio subsidiario y residual de la tutela, máxime que estuvieron representados por profesional de derecho»; añadió que frente a las «valoraciones efectuadas en la calificación, tipicidad, antijuridicidad y sanción impuesta » los accionantes contaban con «medio de control natural» para cuestionar los argumentos en los que se fundamentó la decisión disciplinaria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual adujo que los efectos de los actos administrativos recurridos causan un perjuicio irremediable, por cuanto los menores hijos de los accionantes y de las personas de la tercera edad, dependen de ellos por ser los únicos proveedores del hogar; si bien la acción de tutela es subsidiaria, la misma es procedente cuando el medio de defensa judicial no es eficaz.
Adicionó: (…) si bien es cierto, los actores tienen a su disposición el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, éste mecanismo y dentro del mismo se pueden solicitar medidas cautelares previas, no es menos cierto que para su decreto se debe agotar trámites previos, como es la solicitud de conciliación, entre otros, así mismo, se encuentra acreditado que los actores son proveedores de cada uno de sus hogares, dependen de ellos menores de edad o personas de la tercera edad, que por su condición física son consideración (sic) personas en estado de vulnerabilidad y como tal de especial protección por parte del estado, en ese estado esta (sic) justificado el ejercicio de la acción de tutela.
(…) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub judice, se aportó al expediente el fallo de primera instancia dictado el 21 de enero de 2014 por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Santander, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de los accionantes, en el cual se declararon probados los cargos disciplinarios endilgados por infringir la L. 1015/2006, arts. 35, numerales 2 y 10 y, en consecuencia, fueron sancionados disciplinariamente con suspensión e inhabilidad especial de 6 meses y 10 días, sin derecho a remuneración (folios 296 y ss, cuaderno 1).
Sanción que fue impuesta a los convocantes, luego que concluyó que se acreditó que agredieron a su superior y compañero en el municipio de Barbosa, en la madrugada del día 16 de octubre de 2012, cuando los requirieron para identificación y registro. Contra dicha decisión el apoderado de los accionantes interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Inspector Delegado Región Cinco de Policía el 27 de febrero de 2014, en donde se confirmó la decisión adoptada, toda vez que – estimó - se demostró que los accionantes participaron en una riña en la que resultaron afectados miembros de la institución de la Policía Nacional, en un momento en que debían estar disponibles en las instalaciones policiales, conducta que fue dolosa y que se encontraba tipificada como falta en el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (L. 1015/2006).
Ahora bien, como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En consecuencia, advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto los accionantes tienen a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para controvertir la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario que se siguió en su contra, que ahora por vía constitucional se controvierte, para que sea el juez natural el que defina si a los petentes les asiste algún derecho, sin embargo, no hay constancia de su empleo.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente.
Ahora, debe señalar la Sala que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que si bien de la ejecutoria la sanción impuesta (suspensión e inhabilidad especial de 6 meses y 10 días sin derecho a remuneración) se derivan consecuencias económicas para los accionantes, bien pueden solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, conforme lo contemplado por la L. 1437/2011, arts. 229 y ss., a fin que contrarrestar los efectos del mismo y que podrían resultar nocivos a sus intereses.
Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primer grado, toda vez que existe medio de defensa judicial y no se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12