CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64686 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14265-2021 Radicación n.º 64686 Acta n.º 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VICENTE RUSSO ORTIZ, contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones expone que, recibió carta de despido el 13 de febrero de 2018 mediante la cual se le informó que su contrato de trabajo había terminado y que se le procedería a pagar la indemnización por despido injusto; decisión que obedeció a que la empresa Pizano SA entró en liquidación judicial con el auto n.º 400-002187 expedido por la Superintendencia de Sociedades y conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del art. 50 de la Ley 1116 de 2006.
Narra que, con posterioridad a ello, recibió comunicación del 26 de marzo de 2018 en la que se manifiesta que se deja sin efecto la del 13 de febrero de 2018 en atención a su edad y tiempo faltante para adquirir la pensión; comunicación frente a la cual su poderdante manifestó su oposición y señaló que su despido había sido el 13 de febrero de 2018.
Indica que a través de una nueva misiva del 21 de abril de 2018 correspondiente a «una nueva carta de terminación del contrato de trabajo bajo el argumento que mediante oficio No. BZ2018_4395657 se [le] había notificado sobre el reconocimiento de la pensión de vejez… y el reconocimiento de la pensión es una justa causa de despido». Que impetró demanda ordinaria laboral en contra de la mencionada sociedad con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto contemplada en el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo; trámite que le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, admitió la demanda y ordenó correr traslado por diez días a la pasiva para contestarla, lo cual se llevó a cabo mediante curador ad litem, sin aportar o solicitar pruebas.
Después de agotar las etapas procesales, el a quo dictó sentencia el 10 de julio de 2019, condenando a la demandada a pagar al hoy tutelante la suma de $72.705.733, por concepto de indemnización por despido. Adujo que presentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación, por lo que el tribunal convocado, en providencia de 30 de julio de 2021, revocó la decisión objeto de alzada y absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda; providencia contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado mediante auto del 7 de septiembre de 2021.
Se quejó de la anterior decisión toda vez que, a su juicio, se vulneró el debido proceso, pues existió una carencia absoluta de material probatorio que sustente lo afirmado en la sentencia, pues en el expediente no está probada su edad al 13 de febrero de 2018, ni el «presunto reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones»; además, por el desconocimiento e inaplicación del parágrafo del artículo 62 y 63 del C.S.T.., normativa según la cual en materia laboral está prohibido cambiar la causa o motivo del despido.
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoquen la decisión dictada por el Tribunal convocado que data del 30 de julio de 2021, para que en su lugar, se «dicte una nueva decisión con arreglo al respeto los derechos fundamentales vulnerados con su actuar, sin incurrir nuevamente en los defectos sustanciales y fácticos descritos».
Mediante auto de 11 de octubre de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla hizo un sintético recuento de actuaciones, precisando que lo que expuso en la providencia glosada fue producto de la interpretación de las normas procesales y sustanciales, la valoración del material probatorio adosado al expediente, así como en orientaciones jurisprudenciales data, por lo que solicitó que se negara el amparo tutelar.
Además, adjuntó copia del expediente digital. La sociedad Pizano SA indicó que no existe ninguna vulneración al debido proceso, debido a que la decisión judicial reprochada, se ajusta a derecho y se enmarca en la realidad de los hechos, por tanto, «se determina que no hubo terminación del contrato sin justa causa, y que el suscrito desplegó en virtud de un mandato legal y especial, todas las acciones tendientes a garantizar el derecho a la estabilidad laboral del actor, por lo que es despido obedeció únicamente a su reconocimiento como pensionado».
En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones del accionante. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia dictada el 30 de julio de 2021, que revocó la del a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Pues bien, al revisar la providencia mencionada se observa que el juez plural comenzó por señalar que el problema jurídico puesto a su consideración se contraía a determinar «si hay lugar a la indemnización por terminación del contrato de trabajo en los términos fijados por el a quo, o por el contrario, le asiste razón a la pasiva en cuanto tal condena debe ser revocada por haber obedecido la terminación del contrato de trabajo a una justa causa».
Así pues, el Colegiado precisó que no eran controversiales los aspectos del litigio relacionados con la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el despido realizado por la parte convocada, pues aparecían acreditados en el plenario. De manera preliminar, recordó el precedente jurisprudencial sobre la carga de la prueba cuando se discute la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador, en los siguientes términos: Como cuestión de primer orden, la Sala reitera lo que es ya una vieja tradición jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte, que cuando se discute la terminación del contrato de trabajo, particularmente, cuando la decisión unilateral proviene del empleador, le corresponde como carga probatoria mínima al trabajador la prueba de ese acto, que no es otra cosa que el despido.
De modo, que acreditado este hecho por el trabajador, la prueba de su justificación le corresponde al empleador. Esta subregla, no es otra cosa que la clara y perfecta aplicación del principio de carga probatoria que ahora recoge el artículo 167 del C.G.P., conforme al cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, matizada con otros principios de la ciencia procesal moderna, como el de “carga dinámica de la prueba”, lo cual no excluye que independientemente de quien provenga, la decisión final no puede ser sino resultado de la valoración integral de las mismas, en la forma como lo imponen los artículos 61 del C.P.L. y 164 y 176 del C.G.P..
Acto seguido, respecto del despido indicó que se hallaba probado en el proceso, por lo que la controversia realmente se concretaba entonces, en la fecha de la efectividad de la terminación laboral, como también en la causa o motivo para ello, pues «al tiempo que se aduce por el extremo activo que la misma operó el 13 de febrero de 2018 por ocasión del proceso liquidatorio de la empresa, la pasiva arguye que lo fue desde el 2 de mayo de 2018, por razón del reconocimiento de la pensión de vejez al actor».
En tal contexto, procedió a la valoración del material probatorio adosado al expediente, del cual logró determinar: En efecto aparece probado en el expediente que, la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 400-002187 del 13 de febrero de 2018 decretó en el artículo primero la apertura del proceso de la liquidación judicial de los bienes de la sociedad PIZANO S.A. A su vez, en el art. 35 del mismo advirtió que la declaración de apertura del proceso liquidatorio producía la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a los trabajadores, pero, en todo caso, salvaguardando los casos de estabilidad laboral reforzada.
(fls. 9-13). En consecuencia obra a folio 14 carta suscrita por el liquidador, dirigida al demandante, datada 13 de febrero de 2018, por la cual le informa la terminación del contrato de trabajo desde el 13 de febrero de 2018, por razón del proceso liquidatorio de PIZANO S.A. Así mismo media a folio 19 carta suscrita por el mismo gerente liquidador de PIZANO S.A., dirigida al demandante, datada 26 de marzo de 2018, por la cual le informan que “(…) realizado estudio de su situación jurídica como trabajador de la empresa y ateniéndonos a su edad, y tiempo faltante para su pensión, dejamos sin efecto la carta de terminación del contrato laboral entregada por la empresa a Usted, de fecha 13 de febrero de 2018, en consecuencia usted a partir de la fecha continua en calidad de trabajador activo sin perjuicio de su continuidad…”- SIC También aparece misiva del 18 de abril de 2018, suscrita por el actor, por la cual se dirige al liquidador de la empresa para expresar en sus palabras la no aceptación a la oferta de reintegro, y por el contrario, estarse a la terminación de su contrato laboral desde el 13 de febrero de 2018 (fls. 21).
Igualmente a folio 22 en escrito dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, recibido el 30 de abril de 2018, el demandante a través de su apoderado solicita se conmine al liquidador para que se abstenga de continuar consignando dineros por concepto de salarios, por cuanto reitera que no aceptó la oferta de reintegro que le fuera ofrecida Finalmente a folio 26 a 27 milita carta dirigida al demandante por parte del liquidador, datada 21 de abril de 2018, por la cual le comunica la terminación de su contrato de trabajo por ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, por medio de la Res SUB 87526 del 27 de febrero de 2018, y su actual estado activo en inclusión en nómina.
Luego de ello, el Tribunal convocado explicó que la decisión de restarle efectos a la terminación del contrato laboral del demandante, realizada el 13 de febrero de 2018, estuvo ajustada a derecho y, por tanto, no se causó ninguna indemnización en favor del actor, al continuar devengando salarios desde dicha data, por las siguientes razones: Pues bien, el art. 50 de la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones, consagra entre los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial “(…) 5º.
La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.” Desde ese punto de vista, en principio, el proceso liquidatorio de PIZANO S.A. decretado por la SUPERSOCIEDADES, trajo aparejada la consecuencia ineludible de la terminación del contrato de trabajo del demandante, con el pago consecuente de la indemnización respectiva, tal como lo hiciera el gerente liquidador a través de la misiva del 13 de febrero de 2018, por la cual le comunica la terminación de su contrato laboral.
No obstante lo anterior, sucede que el mismo gerente liquidador en nueva misiva del 26 de marzo del mismo año, dejó sin efectos el finiquito laboral, debido a la calidad de prepensionado del demandante, y por ende, le señala su calidad de trabajador activo desde el 13 de febrero de 2018, por lo cual continuó con el pago de acreencias laborales, tal como lo confiesa el actor en el escrito dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, recibido el 30 de abril de 2018, donde insta a este ente de control a que conmine al liquidador para que no le continué consignando salarios, pues, decidió acogerse a la oferta de la indemnización, y no al reintegro-.
Bajo tales premisas, lo primero que cabe preguntar es, si ante la particular circunstancia del proceso liquidatorio de PIZANO S.A., era posible la desvinculación del actor. Para la Sala, la respuesta a este interrogante es negativa. Ello, por cuanto como lo explicaremos a continuación la condición de beneficiario del retén social, imponía la prohibición de la terminación del contrato, salvo si hubiere existido justa causa, cuestión que como ha sido reiterada por la jurisprudencia no lo es la liquidación de la empresa.
En efecto, conforme al artículo 12 de la ley 790 de 2002 “no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” La expresión NO PODRÁN comporta sin duda una prohibición y la consecuencia de su violación es necesariamente la ineficacia del acto o por lo menos su nulidad, pues a término de lo que dispone el artículo 6º del Código Civil, “en materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa.”.
Igualmente, dispone el artículo 1519 de la misma codificación que “hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación”. Y en el mismo sentido prescribe el artículo 1523 que “hay así mismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.”. De modo, pues, que desde cualquier óptica que se le mire, esto es, por violación de la prohibición o por ilicitud de objeto, el acto consensual a través del cual se concluyó el contrato de trabajo de la demandante es claramente nulo o ineficaz y puede y debe ser declarada por el juez, pues conforme al artículo 1741 de la misma codificación civil, la nulidad producida por un objeto o causa ilícita tiene carácter absoluta, lo que comporta su declaración oficiosa en la forma como expresa y claramente lo enseña el artículo 1742 ibidem, a cuyo tenor, “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley…” Ahora bien, es cierto que la figura del RETEN SOCIAL se consagró en una norma de alcance y aplicación exclusiva a los procesos de renovación y modernización de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional.
Sin embargo, ello no empece (sic) su aplicación a otras entidades públicas, en aplicación de elementales principios constitucionales como el derecho a la igualdad. Inclusive, el derecho a la estabilidad laboral reforzada en las circunstancias como las que aquí se evidencian, deviene de la aplicación directa de la constitución y así se ordenó por la Corte respecto de hechos ocurridos antes de la vigencia de la citada ley.
En este sentido, cumple advertir que la Corte Constitucional ha otorgado protección constitucional a personas afectadas por alguna de estas circunstancias extraordinarias de debilidad manifiesta, con anterioridad y con posterioridad a la sentencia C-991 de 2004. En algunos casos inaplicando las normas que establecieron alguna limitación temporal del retén social y en otros en aplicación directa de la constitución, particularmente, en aquellos casos donde la situación no se adecuaba a los supuestos de hecho de la norma que lo consagra.
En cualquiera de los sentidos indicados, el llamado retén social ha tenido aplicación preponderante en los procesos de reestructuración o renovación de la administración pública y/o liquidación de empresas o entidades oficiales, y en menor grado frente a los casos de retiro forzoso. En cualquiera de tales escenarios, las medidas de protección se imponen como un deber de garantía por parte del Estado que lo obliga a ponderar el interés público que se encuentra implícito en los procesos administrativos tendientes a obtener una mayor racionalización o utilización del recurso humano en pro de mejorar los factores primordiales de la función pública, con los derechos fundamentales de quienes en razón de las circunstancias en que se encuentran son sujetos de especial protección constitucional.
La Corte ha considerado en estas circunstancias que la protección constitucional se concreta en la obligación por parte de la entidad de mantener el vínculo laboral del sujeto protegido hasta tanto se superen las condiciones que ameritan o justifican la protección. Así mismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la protección otorgada a los pre-pensionados trasciende la esfera de la restructuración estatal, hasta el punto de incluir a los trabajadores del sector privado que han sido desvinculados de su lugar de trabajo.
Así lo dijo en la sentencia T-357 de 2016, donde precisó además que el derecho a la estabilidad laboral reforzada que de esta condición se deriva se concreta en la garantía de no desvinculación del servicio por el mero acaecimiento del plazo pactado o presuntivo como causa suficiente de terminación. De esta manera, la Corte ha colegido que la estabilidad laboral reforzada de la que gozan los pre-pensionados no es solo aquella que se desprende del retén social, sino que es una garantía susceptible de exigirse: (i) ante la existencia de un vínculo laboral administrativo de funcionarios nombrados en propiedad o en provisionalidad y (ii) en los eventos en los que al solicitante desvinculado de su lugar de trabajo le falten 3 años o menos para cumplir los requisitos, edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, para adquirir el derecho pensional.
No obstante, dicha estabilidad laboral reforzada para los pre-pensionados no constituye un derecho absoluto, pues en caso de existir una justa causa el empleador podrá desvincular al trabajador de su lugar de trabajo. Por todo lo aquí considerado, el liquidador tenía el deber legal y constitucional de mantener vigente la relación laboral por el tiempo indispensable para causar en favor del demandante el derecho a la pensión que ya estaba ad portas de adquirir, pues cumplidos éstos cesaba la protección constitucional señalada, como también lo enseña el artículo 14 del decreto reglamentario No. 190 de 2003, conforme al cual “la estabilidad laboral…cesará cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protección especial.
De esta manera, no cabe hesitación que la decisión de restarle efectos a la terminación del contrato laboral del demandante realizada desde el 13 de febrero de 2018, estuvo ajustada a derecho, por cuanto propendió por la garantía de la estabilidad laboral reforzada del trabajador, hasta cuando obtuviera su pensión de vejez, como así ocurrió al reconocérsela Colpensiones por medio de la Res SUB 87526 del 27 de febrero de 2018.
Adicionalmente, por tratarse de un proceso de liquidación forzosa, el liquidador estaba obligado a observar el cumplimiento del auto No. 400-002187 del 13 de febrero de 2018 proferido por la Superintendencia. Recuérdese que la actuación del liquidador debe sujetarse en todos a los dictados del respectivo proceso liquidatorio, cuestión explicable, si se tiene en cuenta que ningún poder de disposición tiene sobre los bienes sometidos a liquidación, por fuera de tales disposiciones.
Por lo anterior, ninguna indemnización se causó en favor del demandante, por cuanto éste continuó devengando salarios desde el 13 de febrero de 2018, cuando se decretó la apertura del proceso liquidatorio de PIZANO S.A., hasta el reconocimiento de su pensión de vejez, e inclusión en nómina, incluso más allá de este hecho, por cuanto la pasiva dispuso la ruptura del contrato de trabajo a partir del 2 de mayo de 2018.
Así las cosas, es evidente que PIZANO S.A. garantizó el disfrute de la prestación por vejez de manera inmediata a la terminación de la relación laboral, a fin que no existiese solución de continuidad entre el retiro o la percepción de la pensión, por lo cual el ingreso del trabajador no se afectó en ningún momento. Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
De ahí que, hizo una valoración probatoria pormenorizada de cara a las normas y jurisprudencia en cuestión y, encontró que no hubo un despido injusto, pues la fecha de efectividad de la terminación laboral del actor operó el 2 de mayo de 2018, cimentada en el reconocimiento de la pensión de vejez e ingreso en nómina de pensionados, toda vez que la decisión de dejar sin efectos la finalización realizada desde el 13 de febrero de 2018, «estuvo ajustada a derecho, por cuanto propendió por la garantía de la estabilidad laboral reforzada del trabajador, hasta cuando obtuviera su pensión de vejez, como así ocurrió al reconocérsela Colpensiones por medio de la Res SUB 87526 del 27 de febrero de 2018» y, adicionalmente, porque al «tratarse de un proceso de liquidación forzosa, el liquidador estaba obligado a observar el cumplimiento del auto No. 400-002187 del 13 de febrero de 2018 proferido por la Superintendencia», por lo que no era posible que se reconociera una indemnización por despido; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues no existe circunstancia anómala que abra paso a este medio excepcional.
Ahora bien, no es válido el argumento del accionante, en cuanto a que no estaba plenamente probado el reconocimiento pensional, en tanto, si bien no obra en el expediente la resolución por la cual Colpensiones le otorgó la prestación al actor, lo cierto es que el Tribunal lo extrajo a partir de la valoración de las diferentes comunicaciones aportadas por el mismo actor.
Tampoco tiene asidero afirmar que se inaplicó el artículo 62 del CST, referente a la previsión de no poder, con posterioridad al despido, alegar causales o motivos distintos a los señalados en la carta de terminación, toda vez que, en este caso el Tribunal determinó que la carta de terminación era nula o ineficaz y, por ende, la situación fáctica del demandante no se adecúa a los supuestos de hecho de dicha norma.
De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, independientemente de si se comparte o no, por lo que, se itera, impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por VICENTE RUSSO ORTIZ, contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00