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STL14265-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47922 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14265-2017 Radicación n.° 47922 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ANÍBAL JOSÉ PADILLA MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales. Para el efecto manifiesta que inició proceso ordinario laboral contra C.I. Prodeco S.A., con el propósito de que le pagaran las diferencias salariales y prestacionales desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el 20 de septiembre de 2013, fecha en que se terminó el contrato de trabajo.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y mediante sentencia de 16 de junio de 2015, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con esta decisión, el accionante interpuso de recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió la alzada y a través de fallo de 24 de febrero de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, condenó a C.I. Prodeco S.A. a pagar la suma de $14.072.466 por concepto de diferencias salariales causadas entre el 23 de julio de 2010 y el 20 de septiembre de 2013, y de $646.324,46 por diferencias en la liquidación final de las prestaciones sociales; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las diferencias generadas con anterioridad al 23 de julio de 2010 y absolvió de las demás pretensiones.

La empresa demanda presentó adición de la sentencia de segunda instancia, requiriendo que se declarara la excepción de compensación alegada en la contestación de la demanda, por las sumas condenadas con las pagadas sin estar obligado a ello «en especial con el valor de Ochenta Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Diez Pesos ($80.544.010), debidamente indexado, que la accionada pagó al demandante por concepto de bonificación por transacción celebrada entre las partes el 20 de septiembre de 2013».

En auto de 27 de junio de 2017, el Tribunal adicionó la sentencia de 24 de febrero de 2017 y declaró probada la excepción de compensación. Reprocha el accionante la decisión de adición en cuanto a que «si bien señala que no se me sacrifica el derecho cierto e indiscutible como lo es mi salario, que fue desmejorado por la empresa, como quedó demostrado, al hacer efectiva la compensación, al declarar probada la excepción, efectivamente deja sin valor la sentencia que ordenó cancelar las diferencias dejadas de percibir, por ese concepto».

Por lo anterior, solicitó se ordene al Tribunal revocar el proveído de 27 de junio de 2017 y declarar no probada la excepción de compensación. Mediante auto de 9 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, del que disponen todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos específicos eventos, por los particulares.

Dicho instrumento es procedente en los casos en que la omisión o acción presuntamente lesiva de prerrogativas constitucionales, proviene de las decisiones judiciales. Sin embargo, en dichos casos puntuales, esta Sala ha reiterado que la intervención del juez de tutela se justifica únicamente cuando se verifica que la providencia que se acusa como contraria a los postulados de la Constitución, proviene realmente de un ejercicio arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial que la profiere, pues de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión válidamente argumentada y apegada a la normatividad vigente, lo procedente es que el juez constitucional actúe con total respeto de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada que sustentan el Estado de Derecho.

Resulta relevante en el presente asunto, lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que el reproche del tutelante, que hoy concentra la atención de la Sala, se dirige justamente contra una decisión judicial: la que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2017, mediante la cual se adicionó la sentencia de 24 de febrero del año en curso y se declaró probada la excepción de compensación. Por consiguiente, se procederá a abordar el estudio de la citada decisión, con el fin de establecer si de su contenido se desprende, o no, la vulneración alegada.

Con tal propósito, encuentra la Sala, en primer término, que a través de la decisión cuestionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla luego de hacer un estudio de la realidad procesal y de las normas aplicables al caso, concluyó que, con la suma pagada por concepto de transacción, esto es $80.544.010, el empleador había incluido y satisfecho el 100% de las diferencias adeudadas, de suerte que: No es que el actor haya sacrificado su derecho cierto e indiscutible por las diferencias salariales, a través de la transacción, pues, como se señaló en la sentencia de instancia, ese derecho no es susceptible de transigir, sino que al haber operado la «compensación», ello se traduce en que efectivamente le fue pagado en su integridad lo adeudado por ese concepto.

Al tenerse probado que la bonificación concedida representa un acto de mera liberalidad de la sociedad demandada, y que las partes acordaron la compensación de cualquier suma de dinero con aquél valor reconocido, encuentra esta Sala que se encuentra esta Sala que se encuentra superada la obligación por valor de $14.072.466 y $646.324,46, porque dicho valor se asigna a título de compensación a la suma otorgada.

Así las cosas, puede concluirse que el trámite del proceso se surtió sin la existencia de yerros protuberantes y la decisión de cuyo contenido se aparta el accionante, fue ciertamente edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que hizo el juzgado, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir las decisiones censuradas.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ANÍBAL JOSÉ PADILLA MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: Por Secretaría, remítase al despacho de origen el proceso ordinario laboral allegado en calidad de préstamo.

TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8