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STL14264-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2463 de 2021Ley 361 de 1997

Radicación n.° 64672 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14264-2021 Radicación n.° 64672 Acta n° 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DULMA CAROLINA VARGAS ACERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne a la definición del asunto, en síntesis, se destaca lo siguiente: 1.

Que la señora Dulma Carolina Vargas Acero se vinculó a través de contrato de trabajo por el término que durara la realización de labor determinada n.° 41780 con PRESENCIA LABORAL SAS, desde el 6 de julio de 2016. 2. Que su empleador mediante comunicado del 10 de noviembre de 2016 dio por terminado el contrato de trabajo, sin considerar que para esa fecha la señora Vargas Acero se encontraba a la espera de cita de control con el especialista de urología, realización de radiografía de abdomen simple, exámenes de laboratorio, esto con el fin de definir un nuevo procedimiento quirúrgico, además de encontrarse incapacitada del 10 de noviembre al 18 de noviembre de 2016. 3.

Que por lo anterior, presentó acción de tutela la cual fue conocida por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que en fallo del 2 de diciembre de 2016 amparó los derechos constitucionales invocados, confirmado por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento. 4. Que la señora Vargas Acero instauró demanda ordinaria laboral tramitada en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el que en fallo del 25 de septiembre de 2020 accedió a sus pretensiones. 5.

Que fue recurrida dicha decisión por PRESENCIA LABORAL S.A.S., ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que el 26 de marzo de 2021 emitió fallo, notificado mediante edicto el 12 de abril siguiente, en el que revocó parcialmente la decisión de primera instancia. 6. Que debido a lo anterior, PRESENCIA LABORAL S.A.S, le terminó nuevamente su contrato de trabajo el 27 de abril de 2021. 7.

Que el 11 de mayo siguiente, al realizarse a la accionante los exámenes médicos de retiro se arrojaron como diagnósticos los siguientes: “E039 HIPOTIROISDISMO, NO ESPECIFICADO E66 OBESIDAD N189 INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, NO ESPECIFICADA N209 CALCULO URINARIO, NO ESPECIFICADO R365 AUMENTO ANORMAL DE PESO MÉDICO” (Mayúsculas originales) 8.

Que en el certificado médico de egreso aparecieron las siguientes observaciones: “CONTINUAR EN SEGUIMIENTO Y MANEJO POR UROLOGÍA Y NEFROLOGÍA DE LA EPS 2) CUMPLIR CON LAS RECOMENDACIONES DADAS POR LOS MÉDICOS TRATANTES” (Mayúsculas originales) Por lo que solicita a través de la vía preferente: […] Revocar la providencia de instancia proferida el 26 de marzo de 2021 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ-SALA LABORAL- MAGISTRADO LORENZO TORRES RUSSY, dentro del proceso 11001310501620170018302 […] que revocó los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2020, en cuanto declaró ineficaz la desvinculación laboral de la demandante al considerarla como beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada prevista en la ley 361 de 1997 y ordenó su reintegro laboral, así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la referida norma, para en su lugar ABSOLVER a la parte demandada de tales pretensiones, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva, confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás, notificada por edicto el 12 de abril de 2021.

Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ-SALA LABORAL- MAGISTRADO LORENZO TORRES RUSSY, para que estudie y resuelva el recurso de apelación presentado por la empresa PRESENCIA LABORAL, teniendo en cuenta los criterios legales y jurisprudenciales vigentes de la estabilidad laboral reforzada, que darían para la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2020, dentro del citado proceso.

Mediante auto del 7 de octubre de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001310501620170018302, adelantado por la aquí accionante contra Presencia Laboral S.A.S., en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral accionada se limitó a informar que la decisión de segunda instancia en el presunto asunto se emitió el 26 de marzo de 2021 y el expediente fue devuelto al juzgado de origen, es decir, el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas resulten amenazadas o trasgredidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, criterio que cobra mayor relevancia cuando se trata de la interpretación de normas o valoración de elementos probatorios, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Teniendo en cuenta que en el proceso ordinario laboral que origina el reclamo constitucional, el 26 de marzo hogaño se emitió pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el análisis se circunscribirá a dicha providencia, que fue la que puso fin al debate planteado por la gestora en cuanto a la solicitud de reintegro por considerar que fue despedida en razón de su situación de salud.

Previo a resolver las inconformidades expuestas por la tutelante resulta oportuno mencionar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como sujeto activo en el proceso originario de la presente tutela;

(ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de las garantías constitucionales denunciadas; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada que, si bien data del 26 de marzo de 2021, fue notificada por medio de edicto, el 12 de abril siguiente y la formulación de esta queja que fue el 6 de octubre de la presente anualidad;

(v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el valor de la pretensión de la demanda (indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997), la cual fue acogida en primera instancia, pero revocada en segunda, es insuficiente al interés económico necesario, para acceder al recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Precisado lo anterior, se procede a revisar la sentencia confutada, no evidenciándose trasgresión a las prerrogativas constitucionales invocadas por la señora Dulma Carolina Vargas Acero, por cuanto el colegiado accionado efectuó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al asunto particular apoyado en el haz probatorio recaudado, lo que le permitió arribar a la decisión reprochada, la cual luce razonable, coherente y debidamente motivada conforme a los motivos que pasan a explicarse.

Para empezar, el Tribunal convocado señaló que el problema jurídico a dilucidar, consistía en determinar si «la demandante es beneficiaria de la protección que estable la Ley 361 de 1997», pues del debate se excluía la comprobación de la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada por el tiempo comprendido entre el 6 de julio y el 10 de noviembre de 2016, en virtud de la cual prestó sus servicios como trabajadora en misión para desempeñar el cargo de Coordinadora Administrativa y Financiera en la empresa Colombitrade S.A.S., el cual finalizó por decisión unilateral del empleador con la comunicación dirigida a la trabajadora de haber culminado la obra para la cual fue contratada en misión por la aludida empresa usuaria.

Acudió al contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 « Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones », y al artículo 7º del Decreto 2463 de 2021, que determinó los grados de la limitación así: limitación moderada, entre el 15% y el 25%, limitación severa, mayor al 25% pero inferior al 50% y limitación profunda, cuando la pérdida de capacidad laboral sea igual o mayo al 50%, igualmente a pronunciamientos de esta Sala en los que se precisó que, para lograr la ineficacia del despido que da lugar al reintegro o condena por concepto de indemnización, quien demanda debía probar su limitación física a partir, por lo menos, del grado moderado y que su condición física fue la que motivó el despido.

Precisó que, conforme al caudal probatorio recaudado, no obra elemento alguno que evidenciara que la señora Vargas Acero hubiese sido valorada para la calificación de pérdida de su capacidad laboral, ni se estableció que para el momento de la desvinculación padeciera limitación física alguna, lo que le permitió concluir que la terminación del contrato de trabajo de la misma no acaeció por esta situación, por lo que no la resguardaba el amparo contenido en la Ley 361 de 1997.

A continuación, indicó que, si bien la accionante aportó copia de la historia clínica, de la cual se evidenciaba el padecimiento que la aquejó, y que originaron incapacidades anteriores y posteriores a la cirugía a la que fue sometida, lo cierto era que « según lo confesado por la propia demandante al absolver el interrogatorio de parte actualmente está superada la enfermedad que padeció y continúa con el tratamiento médico que se le ordenó de carácter preventivo, por lo cual dijo ejercer sus actividades laborales de manera normal, desde la fecha de su reintegro ordenado por vía constitucional y cumplido por la parte demandada ».

Concluyó que, para la fecha que ocurrió el despido, la señora Dulma Carolina Vargas Acero, no se encontraba en ninguna de las situaciones establecidas en la norma que regula el tema de la estabilidad laboral reforzada para ser considerada como trabajadora en estado de debilidad manifiesta, lo que descartaba que la finalización del contrato de trabajo hubiese tenido como motivación su condición física, sin que pudiera pretender la petente que su vinculación laboral se mantuviera de manera indefinida con una empresa de servicios temporales, como es la demandada, cuando se pactó un contrato de trabajo por obra o labor para realizar una actividad específica y determinada en una empresa usuaria, por lo que resolvió revocar la condena impuesta por este puntual aspecto y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por la actora.

Vale la pena rememorar, que esta Sala, en un caso de similares connotaciones al presente, en la tutela CSJ STL7415-2021 indicó que, frente al estudio de la ilegalidad del despido prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de la Ley 361 de 1997, ha señalado que se requiere de la presencia de varios presupuestos, entre ellos: i) las garantías a la estabilidad laboral previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no están destinadas a trabajadores con cualquier tipo de enfermedad o discapacidad, sino a aquellos que padezcan una lesión o patología que disminuya significativamente su capacidad de trabajo, esto es, con una limitación igual o superior al 15% «con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda»; ii) el empleador debe conocer esa condición de discapacidad y terminar la relación laboral por razón de la limitación física, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo; y iii) esa falta de autorización de la oficina del trabajo acarrea la ineficacia del despido «con las consecuencias previstas en el propio texto legal».

Al efecto, en sentencia CSJ SL11411-2017, sobre esta temática, resaltó: Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.

En la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Corte adoctrinó al respecto: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).

Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. […] Por manera que, estima la Sala que no hay lugar a conceder el resguardo invocado, porque, con independencia a que se compartan o no los criterios y argumentos expuestos por la magistratura accionada, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido.

Así las cosas, no le asiste razón a la tutelante cuando persigue que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que, a diferencia de lo afirmado por aquella, el trámite cuestionado se adelantó con el estudio preciso de las pruebas allegadas al debate, con la aplicación de las normas que rigen el asunto y con la percepción razonable del Tribunal accionado, tal como se estudió por esta Corte.

Corolario de lo anterior, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará por considerar razonable la decisión objeto de censura. III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales invocados por parte de DULMA CAROLINA VARGAS ACERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión,  ENVÍESE  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ ACLARO VOTO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00