PAGE Radicación n.˚ 48072 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14262-2017 Radicación n.° 48072 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de BEYIMAR PEÑA CADENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a MYRIAM ANDREA SANTANA y a GILBERTO MONTOYA GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió demanda en contra de Gilberto Montoya Gómez y Myriam Andrea Santana para que se declarara la existencia de una relación laboral y se le cancelaran las acreencias laborales adeudadas; que el trámite correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 25 de septiembre de 2012, en la que accedió a las pretensiones por cuanto los demandados no desvirtuaron la existencia de subordinación; inconforme, la parte pasiva apeló y el Tribunal, el 12 de marzo de 2013, emitió un auto «mediante el cual se informa que la ponencia presentada por el magistrado que confirmaba la sentencia de primera instancia y condenaba en costas no fue aceptada por la mayoría de la Sala».
Que, por fallo del 12 de noviembre de 2013, el ad quem revocó la sentencia de primera instancia «aduciendo que con los interrogatorios de parte tanto de los demandados como del demandante y las declaraciones de los testigos, se desvirtúo la presunción de subordinación». Resaltó que la providencia censurada vulneró sus garantías constitucionales pues hizo una indebida valoración probatoria y solicitó que se revoque la sentencia dictada por el juez de segundo grado, y en consecuencia, se ordene proferir una nueva.
Por auto de 17 de agosto de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, a Myriam Andrea Santana y a Gilberto Montoya Gómez. El despacho vinculado remitió el expediente ordinario en calidad de préstamo y Myriam Andrea Santana junto con Gilberto Montoya Gómez pidieron que se negará el amparo.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de noviembre de 2013, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones del actor tendientes a que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y se le cancelaran las acreencias laborales adeudadas.
No obstante, de entrada advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, observa la Sala que el Tribunal no encontró acreditado el requisito de la subordinación que demostrara la existencia del vínculo laboral, para ello tuvo en cuenta: i) que el demandante, en su interrogatorio, adujo que se afilió al sistema de seguridad social como beneficiario de su cónyuge porque los demandados no tenían la capacidad económica para afiliarlo y ii) algunos testigos indicaron que el demandante prestó servicios pero que su presencia en el trabajo no era constante y no estaba sujeto a horarios, por lo que concluyó que «si bien el demandante prestó alguna clase de servicio a los demandados, también lo es que esta labor la ejecutó con total autonomía y sin estar sujeto a algún tipo de horario u órdenes, en el que como contraprestación por sus servicios se reconocía una comisión o porcentaje de los proyectos ejecutados, por demás elevada, circunstancias que tal como se señaló resultan extrañas a la dinámica de una relación de carácter laboral; y que fue tal el grado de autonomía, que por algún periodo llegó a estar prestando sus servicios personales de forma simultánea para la EPS FAMISANAR», así que, recalcó que no existió una relación laboral pues, se insiste, que los servicios prestados fueron de manera autónoma e independiente, lo que desvirtuaba la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo expuesto, no se evidencia la vulneración de derechos de rango superior en la sentencia de segunda instancia antes revisada, pues en ella se precisaron las razones por las cuales no era viable acceder a lo pretendido por el aquí accionante, sin que pueda decirse que el ad quem actuó arbitrariamente, dado que sus determinaciones surgen razonables, pues se insiste, fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez de apelaciones, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00