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STL14261-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75035 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14261-2017 Radicación n.° 75035 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DEL ESM DEL BATALLÓN DE ASPC No. 30 “GUASIMALES” frente al fallo de 25 de julio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de tutela que en su contra y en la de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, promovió YEKSEE XIOMARA JAIMES SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de su menor hija E.M.J., la cual se le hizo extensiva a la DIRECCIÓN DEL DISPENSARIO MÉDICO BUCARAMANGA – SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección del derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados a su hija E.M.J. De lo narrado por la actora y lo obrante en el expediente, se observa que su primogénita es beneficiaria del subsistema de salud de las fuerzas militares; que el 10 de mayo de 2017 le fue diagnosticado Gastritis Crónica Superficial, por lo que el 14 de mayo le ordenaron « endoscopia de vías digestivas altas pediátrica», no obstante, la entidad se ha negado a la autorización del servicio, motivo por el que presentó petición al Establecimiento de Sanidad del ASPC No. 30 “Guasimales”, pero le indicaron que no cuentan con este servicio en la red externa contratada y que por ello se remitiría su solicitud « al Dispensario Médico de Bucaramanga por ser el centralizador administrativo, financiero, contractual, logístico y presupuestal ».

Agregó que la Dirección de sanidad también indicó que « no tiene contrato con la clínica gastroquirurgica para la realización de dicho examen, pues [es] la única entidad que la hace », y que « ellos dependen presupuestalmente de Bucaramanga ». Sostuvo que el estado de salud de su hija se ha visto deteriorado a causa de lo anteriormente relatado, por lo que solicitó que se le ordene a la Dirección del ESM del Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales” a que autorice la «endoscopia de vías digestivas altas pediátrica».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de Julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción, vinculó al arriba descrito, dispuso la notificación y el traslado correspondiente. La Dirección del ESM del Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales” manifestó que el establecimiento de sanidad « cuenta con la red externa pero en ella no se realiza este tipo de procedimientos por cuanto debe ser sedada la menor », y por consiguiente, a través de oficio 000977 del 2 de junio, remitió la petición realizada por la accionante al Dispensario de Bucaramanga, y por radicado 001408 del 12 de julio siguiente, solicitó la asignación de presupuesto.

Señaló que revisada la documentación aportada en el escrito de tutela, se evidenció que el médico tratante no indicó que la paciente « corra peligro alguno en su vida », por lo que deberá seguir con el trámite correspondiente para la realización del procedimiento ordenado, y estimó que no se acreditó un perjuicio irremediable (f. 34 al 38) Por fallo del 25 de julio de 2017, el Tribunal concedió el amparo y ordenó: […] al brigadier general German López Guerrero, director general de sanidad del Ejército Nacional, al teniente coronel José Román Riveros Pineda, director del dispensario médico Bucaramanga – segunda división del Ejército Nacional -, al mayor Carlos Mario Crespo Aroca o, en su defecto, al capitán Jin Alexander Guasca Laverde, como directores del establecimiento de sanidad militar del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 “Guasimales”, o quienes hagan las veces de todos los anteriormente mencionados y al comandante del aludido Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate, procedan en el término máximo de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, a autorizar la práctica de la endoscopia de vías digestivas altas pediátricas que requiere la menor hija de la accionante, a efectos de que se pueda realizar en el menor tiempo posible en la respectiva institución prestadora de servicios que oferte dicho examen en la ciudad de Cúcuta.

El Juez Colegiado consideró que la falta de autorización de dicho examen médico afecta ostensiblemente la salud de la aludida menor, en tanto la negligencia o negativa de las autoridades accionadas en proceder a cumplir prontamente lo ordenado por el médico tratante, puede llegar a configurar un inminente perjuicio irremediable en su salud.

Advirtió que los temas financieros y de presupuesto no pueden prevalecer de ninguna manera sobre la salud y vida de los usuarios y beneficiarios del subsistema de salud, y que el deber de garantizar el servicio a la afiliada, es oponible tanto al establecimiento de sanidad militar como a las demás autoridades vinculadas, « en tanto de ellos depende el manejo de presupuesto y los recursos necesarios para el “cumplimiento de la misión de sanidad para los usuarios y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”, dada la calidad que tienen como ordenadores del gasto designado para tal efecto» (f. 38 a 40).

Con posterioridad al fallo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le corresponde emitir autorización para la realización de procedimientos médicos. Destacó cumplir con las funciones que le han sido delegadas, dentro de las cuales se encuentra la asignación del presupuesto, y en torno a ello, por orden administrativa Nº 1 de 2017, fijó los recursos correspondientes para realizar la contratación que se requiera en aras de prestar los servicios que correspondan, de suerte que solicitó la improcedencia de la acción o su desvinculación (f. 52 a 54).

III. IMPUGNACIÓN El Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales” insistió en los argumentos anteriormente referidos y añadió que la Dirección de Sanidad informó «verbalmente que el Centralizador de Servicios: Dispensario Médico de Bucaramanga realizara (sic) dentro de las 48 horas siguientes la apropiación del presupuesto para la realización del examen ordenado a la menor protegida con el fallo de tutela a través de un CDP y una vez emitido el establecimiento tomara contacto con la IPS para la realización del examen ».

IV. CONSIDERACIONES La protección del derecho a la salud, no solo adquiere relevancia por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino por ser un bien jurídico que ha sido elevado a nivel de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo, y su prestación catalogada como servicio público esencial universal y obligatorio (arts. 1 y 2 L. 1751/15, art. 49 CN).

La garantía constitucional de que toda persona pueda acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, con énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados, y bajo esa medida se le ha brindado su alcance en lo que tiene que ver con la procedencia del mecanismo de la tutela, determinando las reglas pertinentes con miras a salvaguardar esa garantía constitucional, lo cual adquiere mayor preponderancia si el sujeto que acciona la jurisdicción se trata de un menor de edad, pues el constituyente no vaciló en expresar que «son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social» (art. 44 CN).

La protección reforzada en salud de los niños, niñas y adolescentes, implica entonces, que las entidades prestadoras de salud estén obligadas a suministrarles la atención médica que requieran, lo que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente que no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica, tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, «por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».

En el presente caso, no existe discusión en que la menor hija de la accionante requiere la práctica de una «endoscopia de vías digestivas altas pediátrica», ordenada el 14 de mayo de 2017, según se aprecia a folio 3 del expediente. Tan es así, que la impugnación lo aceptó y en torno a ello y a la orden judicial impuesta, señaló que realizaría dentro de «las 48 horas siguientes -que supone la Sala, se toma como punto de partida la notificación de la sentencia del Tribunal- la apropiación del presupuesto para la realización del examen ordenado a la menor protegida con el fallo de tutela», y resaltó que «una vez emitido el establecimiento tomará contacto con la IPS para la realización del examen ».

El resto de la impugnación se dedicó a reiterar que si bien la entidad cuenta con la red externa, lo cierto es que en los entes que la integran no se realiza el tipo de procedimiento ordenado, «por cuanto debe ser sedada la menor», por lo que solicitó la asignación de presupuesto mediante Oficio 001408 del 12 de julio de 2017; por último, destacó que no hay constancia que dé cuenta de la urgencia e imperiosidad de practicar el examen, al punto que ello sea vital para salvaguardar la vida de la menor, pero se insiste, de tal procedimiento no discutió su pertinencia médica.

Lo anterior permite concluir que la traba que ha encontrado la menor para recibir el servicio que necesita, no se refiere a una inconsistencia en la valoración médica, ni a que el suministro esté excluido del plan de salud, pues con claridad, se evidencia que la dificultad es meramente administrativa y presupuestal, en torno al cual, se aduce que no tienen contratado ese suministro en la red externa.

Para esta Sala de la Corte, tal excusa es inaceptable, pues siendo el procedimiento indicado un servicio a cargo de la entidad demandada, es necesario que esta tome las medidas administrativas pertinentes a fin de garantizarlo, máxime que en este asunto se trata de una menor de edad. Ello, sin lugar a dudas, es lo que acredita la satisfacción de los niveles de calidad, eficacia y oportunidad de los servicios que por ley le fueron encargados al Subsistema de las FFMM, los que en el caso de autos no se vislumbran cumplidos, en la medida que un suministro ordenado por un médico tratante, fue limitado por una restricción administrativa y económica, desconociendo así la prohibición atrás señalada.

Tampoco es justificable aludir a que no está demostrado el nivel de urgencia vital del procedimiento, pues precisamente, uno de los principios que orienta cualquier sistema de salud, es el de prevención (art. 15 L. 1751/15), de manera que si la única razón que se expone para no prestar el servicio, es de orden administrativa y presupuestal, se configura un claro quebrantamiento superior y, en ese contexto, se impone confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00