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STL1426-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105811 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1426-2024 Radicación n.° 105811 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUDHY XIMENA CORTÉS BOCANEGRA y ELIANA VERÓNICA CORTÉS BOCANEGRA contra el fallo de primera instancia proferido el 29 de noviembre de 2023, por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA DE JUSTICIA y PAZ y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL I.

ANTECEDENTES Las promotoras del resguardo, por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho a la reparación de las víctimas», presuntamente vulnerados por El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y otros.

Del escrito de tutela que se presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, entre el 5 y el 9 de julio de 2002, las señoras Judhy Ximena Cortés Bocanegra y Eliana Verónica Cortés Bocanegra, hermanas del señor Marlio Alberto Cortés Bocanegra (q.e.p.d.), recibieron la noticia de la desaparición y posterior muerte de su hermano a manos del Bloque Central Bolívar de las autodefensas unidas de Colombia.

Posterior a los hechos narrados en párrafo anterior y debido a las amenazas recibidas, la señora Judhy Ximena Cortés Bocanegra fue recibida en calidad de refugiada desde el año 2008 en Canadá. Así mismo, el 22 de julio de 2016 a través de apoderado judicial de víctimas al servicio de la Defensoría del Pueblo se radicó incidente de reparación integral ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá D.C. en contra del bloque central bolívar de la AUC con el objetivo de ser reconocidas como víctimas directas del causante.

La corporación mencionada en párrafo anterior, mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 al interior del proceso No. 110012252000201400059, emitió sentencia condenatoria contra integrantes de las AUC de la estructura Bloque Central Bolívar, reconociendo como víctimas directas a algunos de los solicitantes y negando esa calidad a las accionantes Judhy Ximena Cortés Bocanegra y Eliana Verónica Cortés Bocanegra, por considerar que no aportaron en debida forma las pruebas que respaldaban su solicitud.

Ante la Sala de Casación Penal, los apoderados de las víctimas presentaron demanda de casación, buscando revocar el fallo emitido en primera instancia, con el fin de obtener el reconocimiento como víctimas directas a quienes no se les otorgó ese calificativo, dentro de las que se encontraban las tutelantes. La Sala de Casación Penal con fecha 3 de marzo de 2021, profirió sentencia en la cual confirmó la decisión del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá D.C. respecto de las aquí tutelantes, aduciendo lo siguiente: “Respecto de Judhy Ximena Cortés Bocanegra y Eliana Verónica Cortés Bocanegra, ningún reparo merece la decisión adoptada, dado que de la primera no se probó el parentesco que reclamó por medio de su registro de nacimiento y, de la segunda, el daño moral padecido” Las señoras Judith Ximena y Eliana Verónica Cortés Bocanegra a través de apoderado judicial instauraron acción de tutela con el objetivo de que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, solicitan: «1.

Revisar los fallos emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. 2.Se estudie los errores cometidos al momento de la recolección de la pruebas (sig) y su valoración por parte de la Defensoría del Pueblo, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. 3.Se permita resarcir a las señoras JUDHY XIMENA CORTÉS BOCANEGRA y ELIANA VERÓNICA CORTÉS BOCANEGRA, toda vez que los errores técnicos al momento de la recolección de la pruebas (sig) y su valoración en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, perjudicaron sus legítimos intereses, para que puedan ser reparadas como víctimas».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de noviembre de 2023, el a-quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vincular a la Fiscalía Veintisiete delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, el Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-22-52-000-2014-00059-01 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante escrito remitido al a-quo dio respuesta oportuna en los siguientes términos: [ ] 3.

Argumento respecto del cual, la parte demandante no denota la configuración de un defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sino que expresa su desacuerdo con lo decidido, bajo la simple hipótesis de que debió la judicatura subsanar las falencias probatorias detectadas, a pesar de que eran cargas que se le imponían a la parte interesada, como igualmente lo reconocen en su libelo.

Con lo cual, además, las actoras dejan de lado que la acción de tutela no es una instancia adicional para discutir asuntos de índole probatorio o jurídico, que tuvieron su espacio natural al interior del trámite surtido bajo la dinámica de la Ley 975 de 2005, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional [ ] Por otro lado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció así: [ ]en este caso en concreto, la tutela interpuesta NO cumple con el requisito del carácter subsidiario residual que cobija a esta acción constitucional, toda vez que acorde con los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, las víctimas a las que la Sala no reconoció indemnización judicial por falta de presentación de pretensiones y de documentos idóneos, gozan de la posibilidad, de solicitar ante este Tribunal, el reconocimiento como víctimas diferidas, habilitándose la oportunidad de presentación de las solicitudes en Audiencia de Incidente de Reparación Integral, que verse sobre el mismo Bloque o Estructura, con posterioridad a la expedición de la sentencia, donde se legalizó el hecho victimizante.[ ] Mientras que, la Defensoría del Pueblo manifestó lo siguiente: [ ] De acuerdo a lo anterior, tenemos que el actuar de los representantes judiciales de víctimas (sic) se enmarco dentro del procedimiento establecidos en la Ley 975 de 2005, sus decretos reglamentarios y los lineamientos institucionales, solicitando respetuosamente al señor Magistrado, desvincular a la Defensoría del Pueblo de la presente acción. [ ] Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023, resolvió declarar improcedente la tutela instaurada por las accionantes al considerar que la acción no satisface los postulados de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto: «trascurrió un tiempo superior a los 6 meses, lapso que tanto esta Corporación como la Constitucional han considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que impidieran a las promotoras acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda y las exculpaciones relacionadas con el presunto desconocimiento del veredicto del Tribunal (19 dic. 2018), no pasan de ser meras aseveraciones sin soporte y en ese evento carecen de trascendencia constitucional».

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las accionantes, a través de apoderado judicial presentaron escrito de impugnación, donde solicitaron lo siguiente: [ ]Que el superior revise la decisión de primera instancia, toda vez que este fallo revictimiza a las víctimas del conflicto armado colombiano en este caso a las señoras JUDHY XIMENA CORTÉS BOCANEGRA y ELIANA VERÓNICA CORTÉS BOCANEGRA. … En este punto de esta impugnación, con todo respeto me dirijo al Superior, para que tenga en cuenta esta petición; de que haga participes a entes internacionales: la ONU, ACNUR, COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA, AMNISTÍA INTERNACIONAL, CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Para que den su opinión respecto a este tema en particular tratado en esta tutela y den las luces necesarias a la institucionalidad en pro de los derechos de las víctimas[ ] CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal.

En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, las impugnantes pretenden la revocatoria de las decisiones proferidas el 19 de diciembre de 2018 y 3 de marzo de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y paz y la Sala de Casación Penal respectivamente, al interior del proceso penal en el que no fueron reconocidas como víctimas directas y así poder tener derecho a la respectiva de reparación. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:  La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia   Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto original). En aras de resolver lo correspondiente al aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la  salvaguarda que se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha considerado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Los precedentes citados permiten advertir que, en el presente caso el órgano de cierre en materia penal emitió providencia de fecha 3 de marzo de 2021, cabe resaltar que al defensor de las víctimas e impugnantes en el que nos compete, se le notificó mediante oficio No. 10345 del 8 de abril de 2021. Así, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó en el mes de noviembre de 2023, se puede evidenciar que transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido.

En concordancia, al no haberse acreditado ninguna de las causas que permitan la flexibilización del requisito, el Juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo del asunto cuestionado pues, se itera, en el caso objeto de marras se desconoció el requisito de procedibilidad de la acción de tutela relacionado con la inmediatez.

Ahora bien, frente a la petición formulada en el escrito de impugnación, en relación con la vinculación en este trámite tutelar de las entidades internacionales ONU, ACNUR, COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA, AMNISTÍA INTERNACIONAL, CORTE PENAL INTERNACIONAL, la Sala advierte que se trata de una pretensión nueva que no se planteó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada.

En concordancia con todo lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia, este es, la inmediatez. En tal virtud, se confirma la sentencia de primer grado que declaro improcedente la tutela de los derechos invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00