CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 62475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14259-2015 Radicación No. 62475 Acta No. 36 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIANA ISABEL CASTAÑO MAYA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, trámite que se hizo extensivo al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA REGIONAL CALDAS.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el 2014 se inscribió en el programa Jóvenes en Acción del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, con el fin de recibir el auxilio por concepto de transferencias monetarias condicionales, del que era beneficiaria por haber sido estudiante del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en donde cursó y aprobó el programa Técnico de Asistencia Integral a Personas Mayores, título otorgado el 3 de febrero de 2015.
Que en el transcurso de sus estudios, accedió a dicho pago en mayo, julio y septiembre de 2014, y desde entonces, aquella entidad incumplió su obligación fundada en que no se reportó la práctica realizada en la Fundación Hogar San Francisco de Asís entre el 16 de julio y el 18 de noviembre de 2014, y por tanto aparecía en estado de suspensión preventiva «por información académica inconsistente».
Que el 17 de junio de 2015 requirió al SENA para que enviara dicha información, y éste ente, el 15 de julio siguiente, le respondió que como no había comunicado oportunamente el inicio de la etapa práctica al instructor a cargo del proceso de formación, no se contó entonces con la información correspondiente para reportarla al DPS, explicación que en su criterio desconoce la certificación expedida por la Fundación San Francisco de Asís, que da cuenta de que la misma finalizó el 18 de noviembre de 2014.
Que actualmente no tiene trabajo, «y el auxilio otorgado dejado de percibir me sería de gran ayuda para satisfacer mis necesidades básicas, manutención y los esfuerzos económicos a los que me vi obligada durante mi proceso de formación»; que tal comportamiento de la administración le vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al habeas data y al de petición, por lo que pretendió su amparo y ordenar al SENA «reportar la terminación de mi práctica al Departamento para la Prosperidad Social para que dicha entidad proceda con el levantamiento de la suspensión del auxilio estudiantil» y se proceda «de manera inmediata a realizar la convalidación de mi cédula de ciudadanía 1.053.802.949 y el consecuente levantamiento de la suspensión del auxilio en mención, y en consecuencia que se realice la autorización de orden de pago que garantice la entrega efectiva y total del subsidio otorgado por el Gobierno Nacional a través del programa Jóvenes en Acción por los meses restantes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales asumió el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 32 y 33). El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que contestó todas las peticiones elevadas por la aquí accionante, y que le informó que estaba en «suspensión preventiva en el programa de Jóvenes en Acción por hallarse una inconsistencia por información académica presentada por el SENA o la institución académica», por lo que solicitó negar las pretensiones impetradas (folios 42 y 43).
El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA indicó que le correspondía al aprendiz velar porque se surtiera el registro de novedades académicas en el aplicativo Sofía Plus, de modo que al presentarse alguna inconsistencia, debía solicitar su corrección. Informó que en marzo de 2015 envió un listado a la Dirección General del SENA para que se verificaran las novedades referentes a la suspensión preventiva de estudiantes, en el que se encontraba la accionante.
Estimó que el pago de los auxilios pretendidos le compete pagarlos al Departamento Administrativo accionado (folios 51 a 53). Por sentencia del 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Manizales estimó quebrantado el derecho fundamental al habeas data, «pues a pesar de que ha puesto en conocimiento ante las entidades su situación, y que éstas están enteradas del cumplimiento de la etapa productiva, no ha procedido a la actualización de la información», dado que el SENA «indica que tal información ya fue reportada ante el DPS, pero de ello no obra prueba.
Además el hecho de que sea la misma actora quien no dio reporte oportuno ante el Instructor a cargo del proceso de formación del inicio de la etapa práctica, si bien justifican el retardo en el pago, no es razón entendible de la falta de actualización de los datos académicos», por lo que ordenó al SENA Regional Caldas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «corrija y actualice la información académica de la señora Diana Isabel Castaño Maya y envía el reporte correspondiente ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que esta última entidad, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de tal información, proceda a actualizarla en su base de datos» (folios 61 a 75).
Finalmente, añadió que el derecho fundamental al mínimo vital no se encontraba vulnerado, «como quiera que dichos incentivos se otorgan para apoyar los gastos de sostenimiento y manutención durante el proceso de formación profesional, y en este caso, este ya cesó». Con posterioridad al fallo, el SENA explicó que, de conformidad con el «PE 49 DPS – Información de aprendices Departamento de Prosperidad Social de julio de 2015», la actora se encuentra registrada en «la modalidad de la etapa práctica», por lo que expresó que se cumplió lo ordenado en esta tutela (folios 81 y 82).
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante cuestionó que no se declarara la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. Aseveró que la negligencia en la falta de pago de los incentivos pretendidos no le es atribuible; que efectuó todos los trámites que le requirieron y pese a ello las repuestas siempre fueron negativas, lo que repercutió en la afectación de su situación económica mientras desarrolló el proceso de formación, y la obligó a «realizar varios préstamos personales para poder llevar en buen término mi formación profesional»; que inició sus estudios confiando en que no tendría problemas económicos ante la ayuda que le ofrecía el Gobierno Nacional, «sin embargo, la desidia en la actuación de las entidades demandadas obstruyeron la posibilidad de concluir mis estudios en buena manera y sin inconvenientes económicos», por lo que se transgredió el principio de confianza legítima y el respeto por el acto propio.
En su criterio, la administración no respetó sus derechos adquiridos «y de forma abrupta e injustificada procedió a mi suspensión en el sistema», por lo que solicitó ordenar a las accionadas «consignar el valor total de las transferencias monetarias condicionales dejadas de percibir durante mi formación académica y en consecuencia acate y respete su propia actuación en virtud de mi registro en el programa Jóvenes en Acción» (folio 87).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
Encuentra la Sala que la controversia consiste en determinar si por esta vía constitucional es viable ordenar el pago de las transferencias monetarias adicionales causadas por el ingreso de la accionante al programa Jóvenes en Acción, que ésta aduce, debió recibirlas durante el proceso de formación que cursó en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
La actora esgrime que tal omisión es atribuible a las entidades accionadas, en tanto cumplió cabalmente con el procedimiento destinado para tal fin, negativa que implicó la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, y por tanto considera que es procedente la acción de tutela. No obstante, estima la Corte que lo ordenado por el Tribunal no merece adición alguna, pues no se advierte la urgente necesidad de intervenir en el proceso administrativo que se ha dispuesto legalmente para la cancelación de los referidos incentivos.
En efecto, según informe rendido por el SENA, la suspensión preventiva de los subsidios obedeció a que la actora «no reportó oportunamente al Instructor a cargo de su proceso de formación, como era su responsabilidad, el inicio de la etapa práctica y, por tal razón, ni el SENA como Institución ni el Centro de Comercio y Servicios tuvo conocimiento de dicha práctica para reportarla al Departamento para la Prosperidad Social» (folio 16).
Tal aspecto fue acotado en la sentencia impugnada, al señalarse que «el hecho de que sea la misma actora quien no dio reporte oportuno ante el Instructor a cargo del proceso de formación del inicio de la etapa práctica, si bien justifican el retardo en el pago, no es razón entendible de la falta de actualización de los datos académicos». La impugnante no cuestionó lo anterior, pues solo manifestó que efectuó «todos los procedimientos» que le fueron solicitados, sin aportar alguna prueba que acreditara el cumplimiento oportuno de sus obligaciones para desvirtuar lo sostenido por el SENA, en punto a que no informó el inicio de la fase práctica al Instructor a cargo del proceso de formación, lo que resulta suficiente para descartar que las entidades accionadas hayan actuado «de forma abrupta e injustificada», y por tanto sea forzoso irrumpir en los tiempos y reglas establecidas para la materialización de dichos pagos.
Por otro lado, en la contestación al derecho de petición que la accionante elevó el 17 de junio de 2015 al SENA, se le comunicó que «de acuerdo con información recibida directamente del DPS, en reunión realizada en días pasados, dicha entidad se encuentra actualmente realizando procesos tendientes a elaborar y ejecutar un protocolo de pagos extemporáneos en el que se incluirán el suyo y todos los casos de no pago a aprendices», de manera que con lo ordenado por el Tribunal respecto de la precisión de su información académica, es suficiente para que se continúe con el proceso de pago, dado que justamente fue tal circunstancia la que impidió su desembolso.
Por lo demás, aunque la demandante asegura que actualmente se encuentra afectada su condición económica, originada en «varios préstamos personales», lo cierto es que no allegó ninguna prueba sobre tales hechos, de suerte que ello quedó en la simple enunciación; en realidad, en el sub examine no existe siquiera un indicio que dé cuenta de un grave perjuicio que sea imperioso evitar a través de la actuación excepcional del juez de tutela.
Así las cosas, acertó el Tribunal al estimar que no estaba transgredido el derecho fundamental al mínimo vital y al negar las demás pretensiones de la presente queja constitucional, pero es menester puntualizar que ello no obsta para que se continúe con el procedimiento legal destinado al pago extemporáneo de los incentivos atrás mencionados, tal como se le ha informado a la aquí accionante.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo recurrido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10