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STL14258-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicación n.° 68917 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14258-2016 Radicación n.° 68917 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del juicio ejecutivo instaurado por la sociedad Procar Ltda., en su contra y la de Alexander Ramírez Toloza.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga con fallo del 29 de febrero de 2016 se dictó sentencia de primera instancia en virtud de la cual se ordenó continuar con la ejecución; determinación que fue notificada a través de edicto el 4 de marzo siguiente.

Expuso que inconforme con la anterior decisión, contra ella el 9 de marzo de 2016 interpuso recurso apelación, el que fue concedido por el a quo el 16 de marzo de este año; no obstante lo anterior, el cuestionado Tribunal Superior de Bucaramanga con auto del 11 de abril de 2016 ordenó la devolución del expediente al Juzgado del origen a fin de que cumpla lo señalado en el artículo 4º, numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso y por ende declare desierto el recurso de alzada, en razón a que no fue sustentado dentro de la oportunidad preceptuada.

Refirió que en cumplimiento de la anterior decisión, el Juzgado cuestionado con proveído del 26 de abril de 2016 declaró desierto el recurso de apelación, providencia no repuesta el 3 de junio de igual año. Reprochó el actor las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio el a quo incurrió en error en la notificación de sentencia dado que fue realizada en estado y no por edicto, lo que hizo que se incurriera en error, por lo que afirmó que se debió «volver a notificar la sentencia conforme el Código General del Proceso, esto es mediante estados, porque igualmente se hizo con fundamento en una norma que ya no estaba vigente»; además, que de forma análoga debió considerarse que si «la sentencia negó de plano todas las excepciones, luego el sustento del recurso de la alzada, son los mismos hechos, argumentos y pruebas de las excepciones planteadas».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades acusadas, en relación a la concesión del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y por ende la notificación de dicha providencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 10 de agosto de 2016 negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que las providencias cuestionadas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportaron en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como consta a folio 68 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de las providencias cuestionadas, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí impugnante. Al respecto, la decisión del 11 de abril de 2016 proferida por el Tribunal cuestionado al interior del proceso ejecutivo civil instaurado por la sociedad Procar Ltda., en contra del accionante y de Alexander Ramírez Toloza, tuvo sustento en la obligatoriedad de aplicar lo preceptuado en el artículo 322 del Código General del Proceso, lo cual no fue acatado por el actor dado que no cumplió con la carga de sustentar el recurso de apelación de acuerdo a lo reglado en el inciso 2º del artículo 3º ídem, lo que conllevó a que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor.

En efecto, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta por parte de las autoridades puestas en reproche, por el contrario, se observa que las mismas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte actora, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Refulge entonces que lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: (…) las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez natural analizó un tránsito legislativo en el trámite cuestionado y declaró desierto el recurso de apelación en aplicación de la Ley 1564 de 2012, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene 2005, rad. 1451).

Con otras palabras, para fundamentar un ataque en sede constitucional endilgándole al funcionario de conocimiento la incursión en vía de hecho al aplicar la normatividad procesal vigente, no basta hacer una nueva evaluación de tal acopio suasorio, ya que no pueden equipararse las facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los involucrados tengan sobre la forma en que debió ser definido su litigio.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por ESTEBAN RODRÍGUEZ GÓMEZ contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10