CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95073 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14257-2021 Radicación n.° 95073 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO FUENTES TITO quien adujo actuar como representante legal de la sociedad INTERCOM LTDA., contra el fallo emitido el 10 de septiembre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Rodrigo Fuentes Tito citando la calidad de representante legal de la empresa Intercom Ltda., a través del presente mecanismo preferente y sumario, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
Para el efecto, expuso que el accionado Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso ejecutivo que promovió Protección S.A. contra Intercom Colombia Ltda., programó para el día 21 de junio de 2021 la audiencia de práctica de pruebas que trata el parágrafo 1.º del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Relató que, llegada la fecha y hora de la diligencia antes mencionada, el apoderado de la compañía Intercom Colombia Ltda., le comentó que llamó a la secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien le comunicó que «debíamos esperar que la señora juez (…) tenía problemas de conectividad, pero que de un momento a otro iniciábamos la audiencia programada».
Explicó que, encontrándose las partes conectadas a la audiencia digital, se iniciaron las pruebas de audio por parte de los funcionarios del despacho judicial censurado, lo que se constató por parte de la secretaria del juzgado quien llamó a su abogado el cual a su vez «comunicó que ninguno en la sala virtual le escuchábamos ni la veíamos, haciendo la salvedad que entre nosotros en la sala virtual, si nos veíamos y nos escuchábamos de hecho nos presentamos saludándonos a la espera de llevar acabo la litis».
Comentó que superado el problema de sonido, el cual llevó un retraso de media hora, se dio inicio a la diligencia con la presentación de las partes, en la que incluso el profesional del derecho que representa a la sociedad alcanzó a identificarse. Que llegado el momento de la práctica de pruebas, el director del proceso procedió a realizar el interrogatorio de parte que requirió previamente el representante legal de la demandada Protección S.A., empero que, «la señora Juez de un momento a otro comenzó argumentar (sic) que la cámara de mi apoderado estaba congelada, que su internet era malo, ante lo cual las otras partes no decían esto, me causó extrañeza ya que nosotros parte (sic) demandante y yo como demandado lográbamos verlo y escucharlo TODOS (sic) menos ella», razón por la cual optó el abogado por «reiniciar el equipo, situación que me comento (sic) una vez dio por terminada la diligencia, lo que le causó problemas para conectarse de manera inmediata, para entrar nuevamente a la sala virtual, mientras esto sucedía la señora juez, le dio poco tiempo para restablecer su conexión a mi apoderado, manifestando que no iba a esperar, si no aparecía conectado daría por terminada la diligencia».
Indicó que, la jueza ipso facto resolvió dar por terminada la audiencia «sin darle la posibilidad o tiempo para que ingresara nuevamente»; que aun cuando le increpó a la titular del despacho tal conducta en tanto que previamente tuvieron que esperar más de veinte minutos para que resolviera los problemas de audio presentados al inicio de la audiencia, lo cierto es que fue finalizada la diligencia, declarando que la etapa quedó finalizada sin pruebas « coartándome la posibilidad de mis argumentos para la defensa de mi representada»; y que posteriormente se programó para el 2 de julio del año en curso, la audiencia para resolver las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
Alegó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, trasgredió sus prerrogativas constitucionales imploradas omitir la oportunidad de la práctica de la prueba peticionada por la parte ejecutante «al dar por terminado la audiencia sin practicar el interrogatorio de parte que se había decretado por ella misma». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque el acta de la audiencia celebrada el 21 de junio de 2021, a fin de que se practique nuevamente la diligencia y se lleve a cabo «el interrogatorio de parte al representante legal de la demandante».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con auto de 6 de septiembre de 2021 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, Protección S.A., se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que la parte actora debe hacer uso de los recursos legales al interior del proceso a fin de alegar la irregularidad alegada.
La Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un relato pormenorizado del proceso objeto de cuestionamiento, para lo cual expuso que con auto de fecha 31 de mayo de 2021 decretó la prueba dentro del juicio de la referencia, accediendo a la prueba de interrogatorio de parte solicitada por el apoderado judicial de la parte ejecutada, hoy accionante, y se fijó como fecha para la práctica de la misma el día 21 de junio de 2021, a partir de las 9:00 A.M. Señaló que con 5 o 10 minutos de anticipación a las horas señaladas para las audiencias a realizar en los procesos asignados, su despacho judicial y las personas que la apoyan en las audiencias, realizan con los participantes, pruebas previas de imagen y sonido con el fin de evitar o prevenir inconvenientes de conectividad durante el desarrollo de las mismas, tal como sucedió en el caso de marras, en el que la secretaria de su Juzgado, previo al inicio de la audiencia dentro del proceso ejecutivo, al realizar las pruebas respectivas encontró que ella podía ver y escuchar a los participantes de la audiencia pero ellos a ella no, por lo que inmediatamente se comunicó con el ingeniero de apoyo designado en el sitio para audiencias Lifesize, empleado que luego de las respectivas revisiones determinó que la diadema utilizada por la señora secretaria estaba dañada y esto no le permitía a ella tener una correcta interacción con los intervinientes en la audiencia. Explicó, la secretaria de su juzgado, ante el acercamiento de la hora de la audiencia, solicitó el apoyo de la oficial mayor del despacho, quien se conectó a la audiencia y estuvo colaborándole sin ningún problema; y que realizadas las prácticas previas de sonido e imagen de todos los participantes, se dio inicio a la audiencia de pruebas de que trata el artículo 42 del CPTSS dentro del proceso ejecutivo de marras a fin de practicar el interrogatorio de parte al representante legal de la ejecutante Protección S.A., la cual inició pasados unos minutos de la hora señalada debido a problemas para acceder al One Drive y tener acceso al expediente digital.
Manifestó que una vez presentadas las partes dentro del proceso ejecutivo de la referencia, se procedió a tomar el juramento de rigor al doctor Jarid Yesid Thomas Padilla a quien la demandante Protección S.A., confirió poder para absolver el interrogatorio que sería practicado por el apoderado judicial de Intercom Colombia S.A., y quien para ese momento ya se había desconectado de la audiencia, mencionando que inicialmente aparecía la imagen del mismo en color gris y luego desapareció de la pantalla.
Afirmó que tomado el juramento al doctor Thomas Padilla, requirió a la oficial mayor que verificara la conectividad del doctor Milton Castro, así mismo que posteriormente le solicitó al Representante Legal de Intercom que le dijera a su apoderado que le daba una espera de 2 minutos para conectarse nuevamente a la audiencia en cita; y que acto seguido la oficial mayor le indicó que el doctor Milton Castro seguía presentando inconvenientes de conectividad.
Que la secretaria del Juzgado se comunicó con el ingeniero de apoyo para Audiencias Lifesize reportándole el inconveniente presentado con el doctor Milton Castro Padilla, quien le solicitó que le enviara por WhatsApp el nombre completo y número de celular del hoy actor para arreglar el inconveniente de conectividad, y en vista de que pasó un tiempo prudencial y no se conectaba el doctor Castro Padilla, la secretaria se comunicó nuevamente con el ingeniero, quien le manifestó que en la primera llamada el actor le contestó pero colgó y luego no le volvió a contestar.
Comentó que toda vez que no fue posible lograr la reconexión del doctor Milton Castro Padilla, a la audiencia, procedió a dar por terminada la misma, y de una vez se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia para resolver las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada Intercom Colombia Ltda., dentro del proceso ejecutivo de marras.
Aseveró que el caso presentado ha sido reiterativo por parte del doctor Milton Castro Padilla, apoderado de la empresa Intercom Ltda.; que en varias oportunidades le ha llamado la atención para que mejore su conectividad en las audiencias realizadas ante el despacho, que los problemas de conectividad del doctor Castro no son derivados de inconvenientes en las plataformas utilizadas, en principio Teams, y ahora Life Size, sino de un claro y deficiente wifi, y que a otros abogados que les ha sucedido lo mismo, lo que hacen es mejorar su wifi lo que permite mejorar la calidad de la audiencia. Reiteró que el abogado de la parte accionante no ha mejorado la conectividad, pese a los llamados de atención, máxime que a la fecha han sido 10 las audiencias en las que ha intervenido el abogado de la demandada; presentándose la misma situación en otros procesos.
Finalmente, en virtud de la sentencia de 10 de septiembre de 2021, el juez cognoscente declaró improcedente la solicitud de resguardo, con fundamento en que el accionante Rodrigo Fuentes Tito «no aportó al escrito de tutela documento alguno que acredite su condición de Representante Legal de la empresa Intercom Colombia Ltda., requisito necesario para promover acciones de tutela en representación de personas jurídicas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual el señor Rodrigo Fuentes Tito aportó el Certificado de la Cámara de Comercio que lo acredita como representante legal de la sociedad Intercom Ltda., a fin de obtener el estudio de fondo del asunto planteado, requiriendo se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se conceda el resguardo peticionado de acuerdo con los fundamentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la decisión tomada por la jueza accionada de dar por concluída la audiencia realizada el 21 de junio de 2021, sin llevarse a cabo la etapa de pruebas que previamente se había decretado en favor de la parte ejecutante consistente en absolver el interrogatorio de parte a la demandada.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Intercom Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte ejecutante dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el trámite de impugnación se superó la omisión advertida por el a quo, en razón a que el señor Rodrigo Fuentes Tito allegó el Certificado de la Cámara de Comercio que lo acredita como representante legal de la sociedad Intercom Ltda., circunstancia sobreviviente, que permite analizar el escrito de tutela presentado por la tutelista.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la sociedad promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 meses y 5 días, pues la providencia criticada data de 21 de junio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 26 de agosto del presente año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la empresa tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, lo anterior, en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial, como quiera que contra la decisión de la autoridad judicial accionada de dar por terminada la audiencia de pruebas y por ende, omitir la oportunidad de la práctica de la experticia peticionada por la parte ejecutante, puede aún solicitar la nulidad de la actuación de conformidad con lo reglado en el numeral 5 del artículo 133 de Código General del Proceso, herramienta que resulta procedente.
Conforme a lo anterior, la parte actora, todavía tiene a su alcance las herramientas a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de las cuales, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00