CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75173 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14257-2017 Radicación n.° 75173 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ISAURO BARBOSA AGUIRRE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSSAS LABORALES, ambos de la misma ciudad, a la que se vinculó a HILDA DE LAS MERCEDES AMAYA ÁLVAREZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud señaló que mediante providencia del 22 de septiembre de 2016, el juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Hilda de las Mercedes Amaya Álvarez y como consecuencia, le ordenó «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las acciones pertinentes para que sea programada y realizada el procedimiento quirúrgico de SUTURA ARTROSCOPICA DE MANGUITO ROTADOR Y ACROMIOPLASTIA ARTROSCOPIA DE HOMBRO DERECHO».
Adujo que la señora Amaya Álvarez interpuso incidente de desacato contra Coomeva EPS, y manifestó que no había dado cumplimiento al fallo mencionado; que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, siguió el trámite incidental, lo requirió previamente y a su superior jerárquico y como consecuencia, mediante proveído del 12 de diciembre de 2016, le impuso sanción de arresto de 3 días y multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes.
Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 11 de enero de 2017, confirmó la penalidad y ordenó devolver el expediente al juez de primera instancia; expuso que mediante documento del 20 de enero siguiente, informó al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de esa misma ciudad, que el 8 de octubre de 2016 se realizó el procedimiento quirúrgico de acromioplastia por artroscopia en la Clínica Las Vegas y que se encuentra en terapia física, con lo cual se da cumplimiento al fallo de tutela; que el 22 de mayo siguiente amplió la anterior información y solicitó la inaplicación de la sanción. Indicó que el 10 de julio de 2017, el juzgado de conocimiento negó la solicitud de inaplicación de la sanción, con la que considera se le vulneran sus derechos fundamentales, pues desconoce el precedente jurisprudencial, de acuerdo con el cual la finalidad del incidente de desacato no es la sanción, sino el restablecimiento de los derechos, lo cual no se tuvo en cuenta por el despacho judicial contra el cual dirige su acción. Por lo anterior solicitó que se conceda la protección y como consecuencia, se ordene al juzgado como medida provisional «que cancele los oficios de captura librados en contra del Dr. Isauro Barbosa Aguirre»; y que ante la vulneración de sus derechos fundamentales «se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación».
Añadió que en caso de que se niegue la acción, se mantenga la medida provisional hasta que se decida la impugnación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de julio de 2017 el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción y concedió la medida provisional conforme fue solicitada; ordenó la notificación a los accionados y a la vinculada.
El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales informó que sancionó al accionante con una multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes; que por oficios del 23 de enero de 2017, se ordenó la ejecución de la misma porque para esa fecha no se había acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela; pidió negar la protección porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, adelantó todas las actuaciones que correspondían en el incidente de desacato, incluyendo el requerimiento previo que efectuó el 28 de noviembre de 2016, sin que el promotor de esta acción se hubiera pronunciado.
Que el 20 de enero de 2017, se solicitó la inaplicación de la sanción, no obstante, el 1 de febrero siguiente, la accionante informó que no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela y pidió la imposición de las sanciones; agregó que posteriormente, mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2017, Coomeva EPS programó la cirugía de manguito rotador a la señora Hilda Amaya, la cual se canceló posteriormente; puso en conocimiento que existe en este caso falta de inmediatez, porque desde el mes de enero existe la posibilidad de que se hiciera efectiva la orden de arresto y solamente en el mes de julio se acude a este mecanismo; añadió que la orden no se ha podido llevar a cabo porque no ha sido posible ubicar al sancionado, tal como lo informó el comandante de la Estación de Policía de Belén, que tiene a su cargo el asunto.
Dijo también, que Coomeva EPS y sus funcionarios han incumplido reiteradamente las órdenes de tutela y solamente acuden a cumplir cuando se ha surtido todo el trámite incidental, por lo que solicitó declarar improcedente este amparo. Por fallo del 2 de agosto de 2017 El Tribunal Superior de Medellín negó la protección porque consideró que no existió una decisión caprichosa al negar la inaplicación de la sanción, con mayor razón si se tiene en cuenta que el actor no dio contestación a ninguno de los requerimientos que efectuó el juez constitucional, y solamente pidió su inaplicación el 20 de enero de 2017, pese que con posterioridad la misma beneficiaria del amparo reiteró el incumplimiento; razonó que «no puede pretender el accionante que se protejan sus derechos cuando no demostró dentro del trámite incidental la realización de actos tendientes a cumplir la orden de un juez constitucional o a desplegar actos de defensa para demostrar porque no era posible el cumplimiento […]».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos al presentar la tutela, y mostró su inconformidad porque considera que no ha actuado de mala fe, como lo concluyó el juez de primera instancia. Con posterioridad, la señora Hilda de las Mercedes Maya Álvarez pidió que se mantuviera la sanción de arresto que se impuso al accionante «por cumplimiento de atención médica prioritaria, que se me confiriera de manera tardía y con resultados nefastos para mi condición física»; reseñó que actualmente es atendida después de varias solicitudes ante juzgados, el desacato y denuncias ante la Supersalud, mientras tanto, debió soportar fuertes dolores y la merma de su capacidad y condición física, todo por la inoperancia de la EPS en darle una atención oportuna; asegura que si se levanta la medida, la EPS volverá a dejarla «en el olvido», sin poder acceder al tratamiento que requiere para restablecer su salud.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.
Al respecto, recientemente se pronunció esta Corte en sentencia CSJ STL 15537-2015, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.
Sin embargo, es de resaltar, que tal regla tiene una excepción, tal como se advirtió en sentencia STL4034-2016, donde se explicó: No obstante, como excepción a la regla general previamente dilucidada, se ha señalado que el mecanismo tuitivo procede en aquéllos casos en los que, quien solicita la salvaguarda constitucional, demuestra suficientemente que el curso del trámite incidental se ha apartado flagrantemente de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el citado procedimiento. De la argumentación del accionante se advierte la intención de controvertir la decisión del 10 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, negó la solicitud de inaplicar la sanción por desacato, por las siguientes razones: […] el despacho no accede a la misma toda vez que la sanción impuesta dentro del incidente de desacato fue confirmada en sede de consulta mediante auto del 11 de enero de 2017 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el día 23 de enero de 2017 se libraron los oficios relacionados con la ejecución de la sanción, de forma que en la actualidad no es posible para el despacho retrotraer las actuaciones del despacho, máxime cuando el cumplimiento de la sentencia de tutela, según lo afirmado por la accionada, se llevó a cabo el día 02 de junio de 2017.
Tal entendimiento del asunto vulnera el derecho fundamental del accionante, por cuanto, siendo el fin esencial de la actuación incidental el obtener el cumplimiento del fallo de tutela, y no la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, nada se opone a la revocatoria de las sanciones impuestas en un trámite de desacato cuando se ha acatado el mandato impartido en el interior de una acción de tutela, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta.
La anterior postura fue acogida por esta Sala de la Corte en sentencias STL6000-2016 y STL8532-2017, en las que se citó lo dicho por las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación en decisiones STC10722-2015 y STP1079-2015. En la primera de ellas se manifestó: En el sub examine, de acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, los documentos aportados y la inspección a la actuación reprochada efectuada por el a quo, la Corte concluye que el amparo solicitado por la señora Sandra Piedad Villamil Peña es procedente, pues de conformidad con las premisas antes reseñadas, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali vulneró el debido proceso de la accionante al no emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud que aquélla presentó para que fuera inaplicada la sanción de arresto y multa que le fue impuesta por desacatar el fallo que se profirió dentro de la acción de tutela que promovió el señor Diego Alejandro Loaiza García, en calidad de agente oficioso de su hermana Fabiola Loaiza García, en contra de la EPS que representa.
En efecto, y tal como lo informó el aludido Despacho, después de emitida la sanción y de haberse confirmado la misma en el grado de consulta, la incidentada, aquí tutelante, allegó el día 24 de abril de los corrientes una solicitud con miras a que no se hiciera efectiva la referida sanción por haber acatado el fallo constitucional, pero la misma no fue tramitada con el rigor del caso, por cuanto que mediante auto del 11 de mayo siguiente se negó lo pedido, con fundamento en que «se cumplió con todas las etapas necesarias» del incidente, sin detenerse a analizar los soportes que supuestamente daban fe del cumplimiento, a espaldas de la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional y esta Corporación. Al respecto, en un caso de idéntica situación fáctica al que aquí se estudia, esta Sala sostuvo que: el funcionario querellado incurrió en vía de hecho (…) porque (…) se alejó del reiterado criterio de esta Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos en un trámite de desacato cuando el obedecimiento del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta.
Justamente, la Corte ha insistido en que el fin primordial de la actuación incidental es obtener el cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 11 abr. 2014, Rad. 00671-00, reiterada en STC9103-2015). Y en un caso similar en reciente oportunidad, señaló: (…) la decisión de 13 de noviembre de 2014 proferida por el juez municipal querellado estuvo desprovista de análisis, pues está acreditado que la accionante mediante escrito de 11 de noviembre de la pasada anualidad solicitó al citado funcionario suspender la sanción impuesta (fls. 18-30 Cuad.
Corte), aportando los soportes que dan fe de su cumplimiento, lo cual se observa de la documental vista a (fls. 19-30 id), sin que este ahondara en dichos soportes y pasando por alto la jurisprudencia que en materia de incidentes de desacato ha proferido la Corte Constitucional: La imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.
En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor (SCC T- 171 2009) (CSJ STC624-2015).
Por tanto, bajo tal sendero hermenéutico, no era posible que el juzgado municipal convocado no se pronunciara de fondo con sustento en que la sanción se encontraba ejecutoriada, pues lo procedente era que, atendiendo la reiterada jurisprudencia que existe al respecto, procediera a decidir si era viable o no dejar sin efecto las sanciones.
Corolario de lo expuesto, se impone revocar el fallo de primera instancia, para que el juez municipal accionado se pronuncie nuevamente acerca de la petición elevada por la tutelante, teniendo en cuenta las pruebas allegadas por ésta y siguiendo los lineamientos expuestos en la presente providencia, para que así determine la posibilidad de levantar la sanción que le fue impuesta.
En ese orden, si el fallo de tutela ya fue acatado por parte del accionante para el momento en el que elevó su solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta y que, atendiendo a la información suministrada por el Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en el sentido que el arresto del actor no se ha hecho efectivo, se concederá el amparo deprecado y, por consiguiente, se dejará sin efecto el auto de 10 de julio de 2017, proferido por el mencionado despacho judicial, a través del cual negó la solicitud para que se abstuviera de hacer efectiva la sanción impuesta en el trámite incidental.
En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y en su lugar, se ordenará al citado Juzgado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva la petición elevada por el promotor, debiendo verificar previamente, mediante el uso de las facultades con las que cuenta y de lo que se encuentre acreditado en el proceso, si se dio cumplimiento al fallo de tutela, pues de ser así debe proceder como se ha indicado en esta sentencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar se tutela el derecho fundamental al debido proceso que invocó ISAURO BARBOSA AGUIRRE. SEGUNDO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto del 10 de julio de 2017, proferido por el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE MEDELLÍN, a través del cual negó la solicitud para que se abstuviera de hacer efectiva la sanción impuesta en el trámite incidental.
TERCERO. - ORDENAR al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE MEDELLÍN que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva la petición elevada por el accionante, debiendo verificar previamente mediante el uso de las facultades con las que cuenta y de lo que se encuentre acreditado en el proceso, si se dio cumplimiento al fallo de tutela, pues de ser así debe proceder como se ha indicado en esta sentencia. CUARTO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
QUINTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00