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STL14256-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64658 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14256-2021 Radicación n.° 64658 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ANÍBAL ANTONIO GARRIDO DÍAZ contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Aníbal Antonio Garrido Díaz, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol S.A., a fin de conseguir el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en cuantía del 50%, con ocasión al fallecimiento de su señor padre, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

Relató que el despacho de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por ambas partes. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de mayo de 2019, modificó la sentencia de primer grado, para en su lugar acceder a la totalidad del retroactivo pensional peticionado, además de condenar en costas a la demandada.

Mencionó que el apoderado principal de Ecopetrol S.A., el abogado Charles Chapman López reasumió el poder que le había sido previamente conferido la profesional del derecho Sheyla María Chávez Bello en la primera instancia, y presentó recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado por el Tribunal con auto de 17 de julio de 2019.

Aseveró que, inconforme con el proveído antes mencionado, el doctor Chapman López sustituyó el poder que le fue conferido a la doctora María Alejandra Pájaro Torres, quien interpuso de forma infructuosa el recurso de reposición y en subsidio queja. Explicó que la demandada presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cartagena para que fuera concedido el recurso de alzada, empero que esta Sala de Casación Laboral, no accedió a la solicitud de resguardo.

Narró que, una vez recibido el expediente proveniente del Tribunal, el Juzgado emitió auto de obedézcase y cúmplase, además de ordenar que por secretaría se liquiden las costas del proceso; providencia contra la cual, la abogada Sheyla María Chávez «sin aportar el respectivo poder de sustitución», solicitó su aclaración o corrección, petición que fue negada.

Comentó que el 13 de julio de 2020, presentó memorial, mediante el cual requirió la aprobación de las costas y el archivo del proceso, sin embargo, encontrándose «la secretaría del despacho ad portas de liquidar las costas del proceso», Ecopetrol S.A., le envió por medio de correo electrónico de fecha 29 de julio de 2020 el desprendible de pago correspondiente al mes de julio de 2020, donde se liquida la suma que comporta la condena impuesta en las sentencias, por un monto de $62.464.663, los cuales fueron depositados a órdenes del juzgado censurado.

Reseñó que, solicitó la entrega del título el 3 de agosto de 2020, a más de peticionar el pronunciamiento frente al memorial de fecha 13 de julio pasado; que la doctora Sheyla María Chávez «aún sin poder, y controvirtiendo la voluntad de pago de Ecopetrol sin tener facultades para ello», presentó solicitud al Juzgado para que se abstuviera de realizar la entrega del título judicial.

Que el titular del despacho con auto de 1 de octubre de 2020 aprobó las costas del proceso ordinario, no accedió a la solicitud de la profesional del derecho Sheyla María Chávez Bello, y por el contrario, ordenó la entrega del título judicial consignado por Ecopetrol, así mismo, ordenó el archivo del proceso, providencia aclarada el 2 de igual mes y año «por haberse señalado un radicado distinto en el estado», decisión contra la cual la misma abogada «todavía sin poder», presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Señaló que peticionó la nulidad de lo actuado, en razón a que a la abogada Sheyla María Chávez Bello «durante la finalización de la segunda instancia el apoderado principal le había revocado el poder y venía actuando sin tener derecho de postulación», y que con «auto de 26 de noviembre de 2020 resuelve rechazar de plano los recursos impetrados por la abogada Sheyla María Chávez Bello y sus anteriores actuaciones, y así mismo dejó incólume el auto de 1 de octubre de 2020 a través del cual aprobó las costas, ordena la entrega del título y archivo del proceso».

Refirió que en contra del proveído de fecha 26 de noviembre de 2020, el doctor Chapman López interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, «sin embargo el despacho a través de auto de 11 de febrero de 2021 decide no reponer la decisión anterior y concede la alzada en el efecto suspensivo». Afirmó que solicitó la adición y/o aclaración del auto de 11 de febrero de 2021, en tanto que no hizo mención alguna respecto de la entrega o no del título judicial, no obstante que el 25 de febrero del presente año, fue negada la entrega del título judicial con sustento en que «la orden de entrega del título depende de las decisiones pretéritas del juzgado que están siendo cuestionadas», determinación ratificada el 20 de agosto del presente año. Alegó el tutelista, que: Es evidente que la consignación por parte de la demandada del depósito judicial fue independiente a las actuaciones que se estaban ventilando al interior del proceso, y que no guardaban ninguna relación intrínseca con la decisión de aprobación de costas y archivo que argumenta el despacho, y mucho menos que, por haberse decidido en el mismo auto las tres decisiones, estás sean susceptibles de aplicárseles el artículo 65 del CPTSS en la forma en que lo hizo el despacho y no de manera independiente como debió hacerlo.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado convocado la entrega del título cuya entrega fue ordenada en auto de fecha 1 de octubre de 2020. La acción de tutela fue radicada el 17 de septiembre de 2021 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien con auto de 30 de igual mes y año, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Laboral, en razón a que «al verificar en el sistema Justicia XXI y TYBA se constató que el proceso se encuentra en conocimiento de esta Corporación, asignado específicamente a la Sala Tercera de Decisión Laboral, en la que este ponente hace parte como integrante de la misma.

En este momento se encuentra ante la Sala, para decidir el recurso de apelación el cual determinará la suerte de la entrega de la suma de dinero que hoy es el objeto de amparo en esta acción de tutela». Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, las autoridades convocadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo elevada por la parte actora se remite a peticionar que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, la entrega del título que fue dispuesta mediante proveído de 1 de octubre de 2020. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Aníbal Antonio Garrido Díaz, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es el demandante en el proceso ejecutivo que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 27 días, pues la última providencia dictada por el juez de instancia data de 20 de agosto de 2021, en virtud de la cual se ratificó la negativa de entrega del depósito judicial de 25 de febrero de igual calenda, mientras que la súplica se presentó el 17 de septiembre del presente año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, lo anterior, en razón a que se encuentra pendiente por decidir el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A., contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2020, mediante en cual se negó la corrección de la liquidación de costas y se ordenó la entrega del título judicial, razón por la cual la queja constitucional se torna prematura, en la medida en que no se ha resuelto dicho trámite.

Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, el accionante debe esperar a que el superior jerárquico defina la suerte del recurso de apelación que determine la suerte de la entrega del título peticionado, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados en la medida en la que no existe pronunciamiento en tal sentido por parte del Tribunal.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el anterior contexto, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00