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STL14256-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48172 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14256-2017 Radicación n.° 48172 Acta31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por LEMIDA CERÓN MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso por la entidad accionada. Señaló que, el 29 de marzo de 1995, mediante Resolución No. 001557 de 1995 proferida por el Instituto de Seguros Sociales le fue reconocida a su compañero permanente Mario Enrique Erazo la pensión de vejez, la cual se liquidó con base en 1.443 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $593.414.

Expresó que, el 9 de mayo de 2005, el señor Mario Erazo falleció, por lo que el 13 de enero de 2006 mediante Resolución No. 019047 de 2005 le fue reconocida a la accionante la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente, pensión que a la fecha del fallecimiento tenía una mesada por valor de $1.638.051; que el occiso tenía 1.443 semanas cotizadas, lo cual le da el derecho a que se le aplique el promedio de toda la vida laboral, que es más favorable, pero liquidado de forma correcta.

Adujo que, según el hecho anterior, calculado con el IBL, el ingreso base de liquidación ascendería a la suma de $635.544, y el valor de la primera mesada hubiera sido $562.900 existiendo una diferencia de $28.917 para el año 1995. Manifestó que, su compañero permanente durante toda su vida laboral, tuvo cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte superiores en el tiempo que le hiciere falta desde el 1 de abril de 1994, hasta la fecha que cumplió los 60 años, tal como lo demuestra la historia.

La accionante indicó que, recibió la misma suma que venía disfrutando el señor Erazo Muñoz en vida por pensión de vejez, sin estar liquidado de forma correcta, cuyo derecho se subrogó a ella, por lo que tiene la posibilidad de solicitar la reliquidación de la sustitución laboral; que presentó petición a Colpensiones solicitando su reliquidación, solicitud que nunca fue respondida, por lo que el 25 de noviembre interpuso demanda ordinaria laboral.

Dijo que, mediante sentencia del 14 de julio de 2015, se condenó a Colpensiones a la reliquidación de la sustitución de la pensión de vejez, liquidando el IBL con el promedio de toda la vida laboral por un valor de $623.815 para una mesada de $561.434 y un retroactivo pensional de $6.949.228 a partir del 10 de abril de 2011 al 30 de junio de 2015.

Mediante sentencia 012 del 27 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se pronunció en grado jurisdiccional de consulta, en el que revocó el fallo de primera instancia; razón por la que la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto interlocutorio No. 035 del 28 de abril hogaño, porque no superó la cuantía requerida.

Por lo anterior, dijo que tiene derecho a que sea reliquidada la sustitución de pensión de vejez, como fue liquidado el IBL en la decisión de primera instancia, por ser más favorable a sus intereses, por tanto, solicitó que se revoque la decisión del Tribunal cuestionado, toda vez que con dicha determinación le vulneraron sus derechos fundamentales.

Por auto del 25 de agosto de 2017, esta Sala asumió el conocimiento; ordenó la notificación al accionado y vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y a Colpensiones para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las entidades guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Se encuentra que el accionante pone en tela de juicio la decisión emanada por el Tribunal Superior de Cali en el grado de jurisdicción de consulta, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, porque presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.

El Tribunal mencionó que, lo que se pretende con la demanda, es que se condene a la reliquidación de la sustitución de la pensión del compañero permanente de la demandante con el promedio de toda la vida laboral, a partir del 28 de febrero de 1995, retroactivo, mesadas adicionales intereses moratorios o en subsidio indexación derechos ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Dijo el juzgador cuestionado que: […] Al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994 el causante tenía 59 años de edad, nació el 19 de agosto de 1934, es decir, le hacían faltan menos de dos años para cumplir los 60 años de edad; conforme a la hoja de prueba que sirvió de base a la liquidación pensional para la pensión de vejez del causante, efectuada por el ISS, para determinar el monto pensional, se aplicó el inciso 3 del artículo 36 ley 100 de 1993, vigente cuando se otorgó la pensión de vejez a Mario Enrique Erazo Muñoz, 27 de febrero de 1995, a partir del 28 de febrero de 1995, norma que en su texto original establecía «el ingreso base para la liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere inferior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación expedida por el DANE, sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los últimos dos años para los trabajadores del sector privado y de un año para los servidores públicos» […].

Adujo también que: […] La Corte Constitucional por sentencia C-168 del 20 de abril de 1995 declaró inexequible el último aparte del referido inciso, calenda para la cual, 20 de abril de 1995, el causante ya tenía consolidada y estaba disfrutando de la pensión de vejez, el reconocimiento del derecho fue a partir del 28 de febrero de 1995, por acto administrativo notificado el 29 de marzo de ese año, antes de la sentencia C-168.

La norma en su versión original surtió plenos efectos a partir de su publicación, 1 de abril de 1994, hasta la fecha de la declaratoria de inexequibilidad, 20 de abril de 1995, providencia que si bien no señaló en forma expresa a partir de cuándo surtían sus efectos, por regla general y por disposición del artículo 45 ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en el ejercicio de su control, producen efectos hacia el futuro y no retroactivos, y por lo mismo, las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia tienen plena validez así lo ha precisado la misma Corte Constitucional entre otras en la sentencia C-270 de 8 de marzo de 2000.

El Colegiado manifestó en su decisión que: […] Acorde con lo anterior, no es procedente lo pretendido por la demandante pues la pensión del causante debía liquidarse en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en su versión original con el promedio de lo devengado y cotizado en los dos últimos años que le hacían falta para cumplir los 60 años de edad, por tratarse de un trabajador dependiente del sector privado, sin que sea dable realizar cálculos con el promedio de toda la vida que es lo pretendido con esta acción, pues se itera, su derecho prestacional se causó en plena vigencia de la norma referida, declarándose inexequible en data posterior y con efectos hacia el futuro, de donde deviene que no procede el reajuste pensional pretendido, imponiéndose la revocatoria de la sentencia consultada […].

A su vez indicó: […] Más aun, al realizar el cálculo con el promedio de los últimos dos años, 730 días, resulta un ingreso base de liquidación igual al establecido por la entidad demandada al momento de otorgar el derecho pensional por vejez al causante, que fue de $593.414 pesos (…), según cuadro que se incorpora el acta y forma parte de la decisión, ajustándose a derecho dicha liquidación. En ese cuadro se consideraron los salarios; el salarió promedio desde 1992 hasta 1994 los últimos años 730 días y de ahí el valor resultante […].

Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Finalmente, es menester señalar que, no se advierte una situación especialísima que permita colegir la inminencia de un perjuicio que sea necesario evitar, pues cabe aclarar que esta sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), el cual no se manifestó ni demostró por parte de la accionante dentro de este mecanismo constitucional. Lo anterior, es evidente que el actor funda el amparo constitucional en una discrepancia de criterios, lo que resulta insuficiente para la procedencia de la tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10