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STL14255-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75003 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14255-2017 Radicación 75003 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LIBARDO DE JESÚS MESA ARROYAVE contra la providencia de fecha 26 de julio de 2017, proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El promotor pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, propiedad adquirida conforme a la ley, debido proceso y al mínimo vital, presuntamente quebrantados. Señaló que, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional, proceso que duró 15 años y terminó con sentencia del 8 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín, con la que se ordenó la práctica de la evaluación de retiro del servicio, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de agosto de 2012.

Con el fin de dar cumplimiento a la decisión judicial, se radicó ante el Ministerio accionado, copia de las sentencias, por lo que el Ejército Nacional ordenó la práctica de exámenes médicos y convocó para el 9 de septiembre de 2014, a la Junta Médico Laboral, la cual estableció una disminución de pérdida de capacidad laboral del 69.16%, dictamen del cual quedó conforme el accionante como lo manifestó en el escrito del 16 de octubre de 2014, con el fin de que la entidad expidiera los actos administrativos reconociendo y pagando la pensión y las indemnizaciones a las que tenía derecho.

Expuso que, luego de dos años de que se efectuara la junta médica, y después de radicar un sin número de documentos que le fueron pedidos, el 16 de septiembre de 2016, mediante Resolución No. 220750, la Dirección de Prestaciones Sociales de la entidad accionada, reconoció la suma de $136.530.oo por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, tomando como base el salario que percibía en el año 1979, esto es, la suma de $3.700.oo pesos, cifra que «ni siquiera fue actualizada».

Señaló que la citada resolución es asistemática en la medida en que en letras se dijo que reconocía la suma de ciento treinta y seis millones quinientos treinta pesos y en números $136.530.oo. Insistió que, hubo una aplicación errada de las disposiciones legales, por cuanto según las tablas de indemnización contenidas en el artículo 88 del Decreto 094 de 1989, establecen que los haberes computables para la calificación, son los devengados por la persona al momento de la calificación, esto es los devengados por un Cabo Tercero para el año 2015, sin que pueda ser posible aplicar la regla sobre los últimos haberes devengados en actividad en caso de que la calificación sea posterior al retiro, como erradamente hizo la entidad en su caso.

Manifestó que, mediante correo electrónico del 24 de abril de 2017, le fue notificada la Resolución No. 223813 del 26 de octubre de 2016, con la que se aclaró la Resolución impugnada, en la que se manifestó que el pago era por ciento treinta seis mil quinientos treinta pesos ($136.530.oo), y a su vez, se dijo que, en relación con la pensión de invalidez, la entidad desde el 21 de julio de 2016, remitió el expediente al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional con el fin de realizar lo pertinente respecto de dicha solicitud.

Por último, expresó que tiene 63 años de edad, que no cuenta con apoyo familiar, y que en la actualidad no tiene empleo y por la discapacidad que padece no puede trabajar, por lo que su esperanza es que sea reconocida su indemnización y pensión de invalidez, por tener una pérdida de capacidad laboral del 69.16%. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de julio de 2017 se admitió la acción de tutela; se ordenó oficiar a las entidades accionadas con el fin que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y ejercieran su derecho a la defensa y contradicción (f. 98).

El Ejército Nacional sostuvo que, por medio de la Resolución 220750 del 16 de septiembre de 2016, le fue reconocida al accionante la suma de $136.530.oo correspondiente a la pérdida de capacidad laboral del 69.19%, la cual se canceló en nómina Cl2016-09 del 30 de septiembre de 2016, por intermedio de apoderado judicial. A su vez, dijo que frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, esa entidad no tiene competencia funcional, ya que le corresponde al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales manifestó que mediante Resolución No. 2109 del 5 de junio de 2017, le fue reconocida la pensión mensual de invalidez al accionante, decisión que no pudo notificarse personalmente, por lo que el 20 de junio hogaño, se fijó aviso de notificación, quedando ejecutoriada el 27 de junio del 2017; por dicha razón solicitó que se declare la existencia de hecho superado.

Surtido el trámite de rigor el juzgador de primera instancia negó el amparo; manifestó que, existe un hecho superado, toda vez que, el Ejército Nacional al expedir la Resolución 220750 del 16 de septiembre de 2016, reconoció al accionante la suma de $136.530.oo por concepto de pérdida de capacidad laboral del 69.16%, la cual se canceló en la nómina Cl201-09 del 30 de septiembre del mismo año por intermedio de apoderado judicial.

A su vez, dijo el a quo constitucional que, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 2109 del 5 de junio de 2017, reconoció la pensión de invalidez solicitada por el accionante. Señaló que, con el fin de verificar si la respuesta aludida fue puesta en conocimiento del actor, el 21 de julio de 2017, el Despacho se comunicó al teléfono fijo No. 2606977 en donde manifestaron que esa era una casa de familia y que allí no vivía el señor MESA ARROYAVE.

Sin embargo, adujo que se revisó la totalidad de documentos aportados con la tutela y se extrajo el número de celular 3006514804, al que se llamó y contestó el abogado OCTAVIO PALACIO HINCAPIE, quien manifestó que fue apoderado del accionante, pero que en la actualidad es la abogada DIANA PATRICIA GIL, con quien también se obtuvo comunicación. Ambos manifestaron que el accionante vive en una vereda y que no sabían de la resolución de reconocimiento pensional.

No obstante, cuando se les preguntó por la dirección CARRERA 67 No. 48 D - 71, ambos expresaron conocerla y que correspondía al actor (folio 117). Por lo anterior, el juzgador de primer grado, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2017 declaró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Ministerio de Defensa Nacional reconoció la pensión de invalidez solicitada con la presente acción mediante Resolución No. 2109 del 05 de junio de 2017.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; señaló que, el Ejército Nacional efectuó una liquidación que no se compadece con la realidad, que se cuantificó de manera objetiva, por lo que le debe reconocer lo que corresponda por las secuelas sufridas y que fueron calificadas por la junta médica. Adujo que «conforme a lo anterior, el Despacho está echando de menos, precisamente, que la acción que he instaurado, no tiene la finalidad de que se me dé respuesta oportuna, pues lo cierto es que en la forma irregular que antes se expuso, se dio una respuesta escueta y ostensiblemente violatoria de mis derechos, lo que precisamente hace que esté presentando esta nueva acción de tutela, cuya única finalidad es que se me reconozca la efectiva indemnización que conforme a la ley me corresponde con ocasión a la junta médica Nro. 71846 del 9 de septiembre de 2014, donde me fue valorada mi invalidez y no como lo hizo reconociendo $136.530,oo, cifra está que desborda cualquier objetividad indemnizatoria que conforme a la ley para estos casos se ha previsto como lo es el Decreto 094 de 1989».

Considera que se le deben reconocer sus derechos indemnizatorios que le corresponden conforme al artículo 88 del Decreto 094 de 1989 y no con la cifra irrisoria que se fijó y que resulta «una burla» frente al poder adquisitivo de la moneda. Señaló que, en cuanto a la respuesta efectuada por el Ministerio de Defensa, quien manifiesta que le fue notificada la resolución que hace el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual acogió el despacho para hacer una declaración de hecho superado, aduce que ambas situaciones son contrarias a la realidad, por cuanto: […] No es cierto que el Ministerio de Defensa me haya notificado la Resolución 2109 del 5 de junio de 2017, ello se desprende simplemente de que apenas la expide el día 5 de junio de acuerdo con la narración que se hace al contestar la acción de tutela, resolución que simplemente se tenía que notificar a mi apoderada judicial en su dirección Calle 52 Nro. 52-11 Oficina 411, Medellin, quien es la persona a quien le otorgué el poder para ello, e incluso al suscrito en la misma dirección que es la que aparece en el expediente administrativo, conforme a la solicitud y reconocimiento pensional que efectuó mi apoderada con relación al poder que yo le otorgara para el efecto.

Por lo tanto, no puede el despacho y mucho menos el Ministerio, decir que quedé notificado de una resolución por el hecho de haber dado respuesta a una acción de tutela y haber argumentado ello como tal; y con todo respeto, mucho menos un despacho de esa categoría darle el alcance que le está dando para indicarlo como un hecho superado, cuando la dirección que se aportó Carrera 67 Nro. 48D- 71 se efectuó para que eventualmente se me notificara los efectos de las decisiones relativas al trámite de acción de tutela, pero de ahí que se diga que en ella se me notificó una resolución que resolvió mi derecho de pensión iría en contra vía de toda una realidad procesal y por lo tanto, reitero es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa […].

Así las cosas, adujo que el Ministerio de Defensa no le ha notificado en debida forma el mencionado acto administrativo, el cual solamente conoció hasta que se informó en esta acción; y que la dirección, carrera 67 Nro. 48 D-71, corresponde a unos parientes que le autorizaron colocarla con la finalidad de recibir allí las notificaciones relativas al trámite de la acción de tutela, en razón a que es una persona discapacitada para desplazarse de un lugar a otro, que vive en una vereda rural, que se le hace imposible aportar una dirección. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la solicitud de amparo constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. De esta manera, se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos fundamentales se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada, «al negar el derecho a [su] pensión de invalidez, la cual fue calificada en un 69.16%, así como la liquidación de las indemnizaciones a que tengo derecho, en cada caso». La Sala observa que, mediante la Resolución 220750 de 16 de septiembre de 2016, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó pagar al actor la suma de ciento treinta y seis millones quinientos treinta pesos, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral; que posteriormente aclaró mediante Resolución No. 223813 del 26 de octubre de 2016, que la cifra a pagar era de ciento treinta y seis mil quinientos treinta pesos ($136.530.oo), pues en la inicial existía incongruencia entre el valor en números con el que se identifica en letras.

Advierte la Sala que, no se acreditó que el accionante hubiera agotado los mecanismos judiciales de defensa que establece el ordenamiento jurídico frente a tales decisiones administrativas, con el fin de controvertirlas ante las autoridades competentes, herramientas que no pueden ser desconocidas a través de la acción de tutela, dada su naturaleza principal de protección de derechos fundamentales y no subsidiaria de tales medios, tal como se dijo arriba.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad del promotor con respecto a la suma que estableció la entidad, la cual considera que debe ser «actualizada», la Sala pone de presente que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener su reconocimiento, pues para ello cuenta con las herramientas que establece el ordenamiento jurídico para reclamar su pago directamente a la entidad, o en caso necesario, acudir a las vías judiciales a que haya lugar.

Por otro lado, mediante la Resolución 2109 del 5 de junio de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció al actor la pensión mensual de invalidez, que, puede entenderse, era lo pretendido mediante este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, a partir de la afirmación de que esa prestación le fue negada, por lo que con razón, en ese sentido, el a quo entendió que existía carencia actual de objeto por hecho superado; no obstante, ahora cuestiona la notificación de ese acto administrativo, asunto del cual no puede ocuparse la Corte, toda vez que no se planteó desde el inicio y podría conllevar a la vulneración del derecho de defensa de la entidad accionada.

Por otro lado, es de resaltar que si el accionante se encuentra inconforme con la resolución mediante la cual le fue reconocida la pensión mensual de invalidez, cuenta con la potestad de acudir a la acción nulidad y restablecimiento del derecho. Por ende, dicha situación a su vez desdibuja la posibilidad de que sea amparada su pretensión por vía constitucional.

Fuera de lo anterior, advierte la Sala que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela. A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Es así que revisada la actuación, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión administrativa emitida el 26 de octubre de 2016, mientras la presente acción se instauró el 11 de julio de 2017, luego de transcurridos más de 8 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo.

Finalmente, en este caso si bien se enunció la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cabe aclarar que esta sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), que no se demuestra con la sola afirmación realizada por el promotor, además por cuanto se observa que le fue reconocida su pensión mensual de invalidez, situación clara que no avizora un perjuicio urgente.

Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00