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STL14254-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 84 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-01684-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14254-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-01684-00 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO y MARÍA FERNANDA CALDERÓN, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTANDER, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE FLORIDABLANCA.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos José Augusto Tamara Garrido y María Fernanda Calderón, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la familia y a la vida, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestaron que el 25 de junio de 2021, con ocasión de un accidente de tráfico, murió su perro «de nombre Ritter canino raza schnauzer mini toy avaluado en 2 millones de pesos».

Relataron que la persona que manejaba el vehículo que atropelló a su canino, incurrió en una omisión de socorro, como quiera que no se detuvo para auxiliarlo, ni intentó brindarle los primeros auxilios, o transportarlo a un veterinario, actuar que en su sentir se encuadra en el tipo penal de maltrato animal, máxime que con los animales domésticos se generan vínculos afectivos, lo que conlleva a que sean considerados como un miembro del núcleo familiar.

Agregaron que el citado accidente, les generó gastos en un monto equivalente a $500.000; así mismo, señalaron que los decesos de animales domésticos como consecuencia de accidentes de tránsito generan un problema de salud púbica que hace necesario que el Congreso de la República legisle sobre el «animalicidio», así como la «omisión de socorro animal» y la inclusión en el SOAT de los animales.

Aseveraron que la Inspección de Policía de Florida Blanca y la Fiscalía General de la Nación, rechazaron las denuncias que presentaron respecto de su caso, pese a lo reglado en la Ley 84 de 1989 en cuanto a la omisión de socorro. Mencionaron que el Juzgado Quinto Civil del Circuito convocado, denegó la acción de tutela que interpusieron, con fundamento en que no acató los requisitos de procedibilidad de la súplica constitucional, además de incurrir en irregularidades al fallar «dos veces sobre el mismo tema»; por otra parte, que la Sala Civil del Tribunal de Santander transgredió el debido proceso, al no conocer del asunto, remitiendo el expediente al juez de primer grado.

Narraron que la Procuraduría General de la Nación debe realizar la vigilancia administrativa de su caso, a fin de poder acceder a la justicia; que al Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde «determinar el mal procedimiento sobre este proceso»; y que es necesario que el Congreso de la República incluya en el SOAT las eventualidades en las que se vean afectados los animales, como también «la creación del tipo penal de sustento como coerción de delito a. Animalicidio b. Omisión de socorro animal».

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció previamente de una acción de tutela presentada por los actorares en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de igual ciudad, la Inspección de Policía de Floridablanca, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con iguales hechos y pretensiones a las aquí expuestas, quien mediante sentencia CSJ STC12453-2021 de 22 de septiembre del presente año, no accedió a las súplicas peticionadas.

Inconforme con esta decisión, la parte accionante la impugnó. Reprocharon los quejosos que, pese a que impugnaron el citado fallo, lo cierto es que la homóloga Sala de Casación Civil «no le quiere dar trámite», lo que en su sentir se constituye en una demora injustificada. Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello se les permita el «acceso a la justicia “penal o policiva, a la cual tiene derecho un ciudadano”, para proteger el delito de maltrato animal suscitado por otro ciudadano al atropellar a un canino no darle atención médica, recaer en omisión de socorro y por último se produjera la muerte de Ritter “[su] hijo perruno ”».

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el accionante José Augusto Tamara Garrido, manifestó que la Sala Plena de esta Corporación bajo el radicado número 11001020300020210294100, conoció de este asunto, razón por la que consideró que debía remitirse el expediente al superior funcional.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar que todas las autoridades judidiciales accionadas les han impedido el acceso a la administración de justicia a fin de proteger el delito de maltrato animal, asunto que previamente fue puesto en conocimiento de la Sala Plena de esta Corporación en el trámite de otra acción constitucional, y que por reparto le correspondió a las Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, quien no accedió a la solicitud de resguardo, determinación que fue impugnada por la parte accionante y que alegaron comporta una mora injustificada, pues no se le ha dado trámite.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) José Augusto Tamara Garrido y María Fernanda Calderón se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son la parte accionante dentro del trámite que cuestionan. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv)  Se cuestiona una sentencia de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente en lo relativo a los reparos de la Sala de Casación Civil. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de la tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que los promotores no probaron la ocurrencia de alguna de estas excepciones, máxime que no existe una mora judicial injustificada, tal y como se explicará más adelante.

En consecuencia, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que la providencia censurada se dictó dentro de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra la sentencia de tutela emitida por la convocada.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En consecuencia, se deberá declarar improcedente el amparo. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 16 días, pues la sentencia de tutela es la proferida por Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia que data de 22 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 8 de octubre de 2021.

(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, en la medida en que la tutela interpuesta por el accionante en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de igual ciudad, la Inspección de Policía de Floridablanca, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con radicado número 11001020300020210294100, en la que se advierten iguales hechos y pretensiones, fue resuelta por la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, en primera instancia mediante sentencia CSJ STC12453-2021 de 22 de septiembre del presente año, determinación impugnada por los accionantes y que a la fecha se encuentra en curso dicho trámite.

Es así que, en la actualidad, se está adelantando el trámite pertinente, de ahí que debe esperar a que se resuelva lo atinente en esa súplica y, de ser el caso, solicite la selección en revisión del asunto o presente el recurso de insistencia, ante la Corte Constitucional. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.

Así mismo, contrario a lo señalado por los promotores, no se ha incurrido en mora judicial alguna, pues revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que con auto de fecha 1 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil profirió el auto mediante el cual concedió la impugnación presentada por los tutelistas contra el fallo de primer grado, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Laboral, diligencias que arribaron el 4 de igual mes y año, motivo por el cual no advierte la Sala la vulneración alegada por la parte accionante, en la medida en que, la autoridad censurada adelantó el trámite que le correspondía. Finalmente, es importante señalarle a los petentes, que en razón a que la acción de tutela fue interpuesta, entre otras, contra el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, en concordancia con el artículo 1, numeral 8 del Decreto 333 de 2021, la presenta acción de tutela fue repartida por Sala Plena de la Corporación correspondiéndole el conocimiento de la queja a esta Sala de Casación laboral, quien tiene absoluta competencia para conocer del asunto habida cuenta que la acción de tutela no se interpuso en su contra, a más de que a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno frente a lo que es objeto de debate en esta súplica constitucional.

Además, resulta imperioso señalar que la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, no tiene superior jerárquico, razón por la cual el Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, define el reparto de las acciones de tutela entre las Salas de Casación Especializadas, de acuerdo a cada caso. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00