Micelio
STL14254-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 75051 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14254-2017 Radicación 75051 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LILIANA MONSALVE PEÑA contra la providencia de fecha 5 de julio de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI y el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES La promotora pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital presuntamente quebrantados por las entidades accionadas. Señaló la accionante que tomó con el Banco Popular S.A. un crédito financiero y pactó como forma de pago la cuota mensual de $1.721.878 y un interés de ajuste en el guarismo de $2.046.763; que la primera cuota se debía descontar en la nómina de julio del presente año, pero que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali descontó de la nómina del pasado mes de junio la suma de $1.721.878.

Manifestó que, en razón al descuento efectuado se acercó al Banco Popular S.A. y le dijeron que la cuota como no estaba en el plan de pagos le sería aplicada al final del crédito, razón que la motivó a presentar una queja, sobre la cual se le indicó sería resuelta en el término de quince días. Por lo anterior, expresó que, la Administración Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali realizó el descuento de manera arbitraria, causándole afectación a su mínimo vital.

En ese sentido, solicitó: […] tutelar [sus] derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el mínimo vital y se ordene a (sic) Administración judicial que en el evento de que no sea posible variar la nómina del mes de junio, se abstenga de consignar la suma de $1.721.878.oo valor que aparece en mi nómina para descuento a favor del banco popular (sic) y que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la cancelación del salario reintegren a mi favor dicho valor».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de junio de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó oficiar a las entidades accionadas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y se decretó medida provisional consistente en ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali que se abstuviera de consignar al Banco Popular S.A. la suma descontada en la nómina del mes de junio a la accionante.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali informó el cumplimiento de la medida provisional, e indicó que en efecto a esto, no se consignó al banco el dinero deducido y, en su lugar, fue pagado en la nómina de junio a la accionante. La entidad bancaria indicó que con la respuesta suministrada a la accionante el 28 de junio de 2017, cesó la causal que invocó como violatoria al derecho fundamental.

Surtido el trámite de rigor el juzgador de primera instancia negó el amparo; manifestó que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali informó que el descuento de $1.721.878 proyectado en la nómina de la accionante a favor del Banco Popular S.A. no se realizó y, que dicha suma fue pagada a Monsalve Peña. Señaló que, lo anterior traduce que nos encontramos en presencia de un hecho superado, que como su nombre lo indica, es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la orden de tutela; ante tal circunstancia, no tiene ningún objeto continuar con la solicitud de amparo incoada, la cual se niega por sustracción de materia.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; señaló que lo pactado con la entidad crediticia, era que la primera cuota o descuento que se le debía realizar era pagadera el día 5 de agosto, es decir, que el descuento sería en la nómina del mes de julio y no en la de junio como pretendía el banco al momento de solicitar a la Administración judicial que hiciera el descuento en el mes de junio pretendiendo entonces con su actuar el banco popular cambiar las reglas o acuerdos del crédito.

Arguyó que, lo que solicitaba era de que efectivamente no se realizara ese primer descuento en el mes de junio y se determinara con exactitud si a la suscrita le asistía la razón o al banco popular sobre el momento exacto de ese primer descuento ya que con las pretensiones del banco de que este fuera en el mes de junio, estaba cambiando o variando el arreglo que se hizo o «como se dice en el argot popular, me estaban cambiando las reglas del juego», situación que le vulneró el debido proceso.

Por último, señaló que es madre cabeza de familia y no puede subsistir sin percibir su salario completo, por lo que solicitó que se tengan en cuenta sus argumentos y se revoque la decisión de la primera instancia para evitar se sigan cometiendo más irregularidades por parte de las entidades bancarias, pues no es justo que estas entidades cometan tales arbitrariedades.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La accionante quien es empleada de la Rama Judicial del Poder Público, pretende con la acción de tutela que no se lleve a cabo el descuento de $1.721.878 que por libranza a favor del Banco Popular S.A. comunicó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en el reporte de nómina de junio de 2017, pues expuso que el crédito que obtuvo con tal entidad, acorde a lo pactado, era que la primera cuota o descuento que se le debía realizar era pagadera el día 5 de agosto, es decir, que el descuento sería en la nómina del mes de julio y no en la de junio como pretendía el banco, por lo que dicha deducción afectaría su mínimo vital y el de su familia quien depende económicamente de ella.

Frente a lo anterior, la Sala avizora según lo que informó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que el descuento de $1.721.787.oo proyectado en la nómina de la señora Liliana Monsalve Peña, no fue realizado, y, que dicha suma fue pagada a la misma. En ese sentido, la Sala advierte que, el fundamento que dio origen para iniciar esta acción fue el desprendible de nómina en el cual se proyectó un descuento del crédito que obtuvo con el Banco Popular, empero, finalmente no fue realizado, y dicho descuento fue pagado a la accionante, situación que vislumbra un hecho superado.

Así pues, es claro que con fundamento en el acatamiento de la medida provisional dispuesta por el fallador constitucional de primer grado, se superó la situación que motivó la formulación de la acción de tutela frente al Banco Popular y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, siendo evidente el cumplimiento de tal decisión, es posible predicar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Es menester señalar que la Corte en estos casos ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En tal sentido, como se advierte que en el transcurso de este trámite se efectuó el pago del dinero que se pretendía descontar, ello implica colegir, en este específico evento, la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual, no queda otra alternativa que confirmar decisión impugnada, por declararse la existencia de hecho superado.

Ahora, al margen de que la accionante solicitó que se le aclare si la primera cuota del crédito obtenido con el Banco Popular es en junio o en julio hogaño, se avizora fehacientemente que es un hecho nuevo, es decir, no fue pretendido en el escrito inicial y se planteó como pretensión en el escrito de impugnación, por lo cual no puede ser tema de debate constitucional en esta instancia, por lo que ello conllevaría el desconocimiento de otros derechos fundamentales como a la defensa y debido proceso de las autoridades vinculadas.

Sumado a lo anterior, tal discrepancia debe ser ventilada en el escenario judicial dispuesto para ello, recordándose en este punto el carácter residual de este mecanismo constitucional, sin que, por demás, se advierta la presencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención urgente del juez de tutela. Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00