CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95127 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14253-2021 Radicación n.° 95127 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO CERVERA contra el fallo emitido el 17 de septiembre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.
No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por no encontrarse acreditados los elementos para la configuración del interés en la actuación procesal conforme al numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. I.
ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Cervera, a través del presente mecanismo preferente y sumario, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, expuso que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener la nulidad de traslado y el reconocimiento y pago de la pensión, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado número 2020-287.
Relató que el juzgado de conocimiento, en virtud del auto de fecha 6 de abril de 2021, inadmitió la demanda, proveído «que fue publicado en el estado No. 036 del siete (7) de abril de 2021». Expuso que el 13 de abril de 2021, subsanó la demanda a través del envío de un escrito al «correo que registra el despacho en los autos y a los correos de las partes», afirmando que se encontraba «dentro de termino, si se tiene en cuenta que los términos empezaron a correr el día ocho (8) de abril de 2021, siendo el sábado 10 y domingo 11 inhábiles, los términos se vencían el día miércoles 14 de abril de 2021», sin que el despacho convocado acusara el recibido.
Indicó que, con auto de 24 de agosto de 2021, el despacho censurado rechazó la demanda ante la falta de subsanación, encontrando que en dicho proveído el radicado del proceso era el 2020-394, el cual no correspondía al asignado en principio. Sostuvo que contra la citada providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, escrito frente al cual mencionó que el juzgado cuestionado no acusó el recibido.
Alegó la parte actora que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, «ha ignorado totalmente, los correos electrónicos enviados por la parte que represento, mediante los cuales fue subsanada la demanda y después, se interpusieron los recursos. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le ordene a la autoridad judicial atacada «darle tramite al memorial subsanatorio de la demanda, a fin de que disponga la admisión de esta, toda vez que la subsanación fue realizada en tiempo y si se presentó algún error en el radicado del proceso, este ha sido cometido por el despacho y no por la parte demandante».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con auto de 8 de septiembre de 2021 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá reseñó que el accionante efectivamente interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación el 13 de abril de 2013, empero advirtió que dichos mecanismos fueron remitidos a la dirección de correo electrónico jlato03@cendoj.gov.co, la cual no corresponde al correo institucional del juzgado en tanto que el dato correcto es jlato03@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Así mismo, advirtió que por error en la radicación de los procesos y registro en el sistema de información Siglo XXI, el radicado del proceso en un principio se le asignó el numero 003-2020-00287-00, mismo que fue corregido posteriormente quedando con el radicado número 003-2020-00394-00. Agregó que, en ese sentido, están analizando dicho asunto a fin de establecer si hay lugar o no a reponer el auto que resolvió rechazar la demanda, como consecuencia del error advertido, así mismo respecto del hecho de haberse remitido el escrito de subsanación a una dirección de correo que no corresponde a la del Juzgado.
Finalmente, en virtud de la sentencia de 17 de septiembre de 2021, el juez cognoscente declaró improcedente la solicitud de resguardo, al considerar que «resulta prematura la solicitud de amparo, en tanto que siquiera el señor Juez del Circuito se ha pronunciado en lo que respecta al recurso de reposición formulado en contra de la providencia dictada dentro del proceso ordinario de primera instancia, cuya competencia sólo es de su resorte, de acuerdo con los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de amparo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se observa que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Gustavo Cervera a fin de que se le ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá admita la demanda que interpuso en contra de Colpensiones y otro, en razón a que afirmó que dentro de la oportunidad legal subsanó el libelo, pretensión que insistió en su escrito de impugnación. Ahora bien, sería del caso realizar el estudio de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela presentada por el señor Cervera, no obstante, se avizora la carencia actual de objeto ante el hecho superado, lo que exime de tal análisis, conforme procede el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, como se advierte entre otras providencias en la CC T-038 de 2019, CC SU-225 de 2013 y CC T-013 de 2017.
De acuerdo con lo expuesto, y revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que al interior del proceso instaurado por el señor Gustavo Cervera con radicado número 11001310500320200039400, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 1 de octubre de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas, actuación que fue registrada y notificada en estado en igual calenda.
De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe revocar la decisión de primer grado para en su lugar negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada profirió el auto por medio del cual admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado para en su lugar negar la acción de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR la solicitud de amparo.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00