CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95105 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14252-2021 Radicación n.° 95105 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ ELENA FRANCO DE ESCOBAR y MARCELA VICTORIA ESCOBAR FRANCO contra el fallo emitido el 17 de septiembre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra los JUZGADOS SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Las ciudadanas Luz Elena Franco de Escobar y Marcela Victoria Escobar Franco, a través del presente mecanismo preferente y sumario, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales consideraron vulnerados por las autoridades cuestionadas. Para el efecto, expusieron que con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre Omar de Jesús Escobar Álvarez el 26 de diciembre de 2018, quien ostentaba la calidad de pensionado, el 17 de septiembre de 2019, requirieron ante Colpensiones el pago del auxilio funerario, prestación económica que fue negada en virtud de la Resolución SUB 266570 de 2019, con fundamento en que al haber cancelado el causante las primas para la cobertura de su propio entierro, a las peticionarias no les asistía derecho alguno. Relataron que, contra la anterior determinación, interpusieron demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien, con sentencia de 11 de marzo de 2021, no accedió a las súplicas de la demanda con el argumento de que no se acreditó la existencia del contrato preexequial, a más de que no encontró probada la calidad en que concurrieron las demandantes al juicio.
Sostuvieron que en grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, con proveído de fecha 31 de agosto de 2021, confirmó el fallo de primer grado con sustento en que las demandantes no probaron haber asumido los gastos exequiales. Alegaron las tutelistas que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, en razón a que entendieron erróneamente «que el pago de las primas que realizó el causante en vida para la cobertura de su propio entierro son derechos no trasmisibles a los herederos del causante».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin ningún valor ni efecto las sentencias proferidas por los Juzgados Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con auto de 6 de septiembre de 2021 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de la sentencia cuestionada, así mismo señaló que no vulneró derecho fundamental alguno de las partes al interior del proceso cuestionado.
Finalmente, en virtud de la sentencia de 17 de septiembre de 2021, el juez cognoscente negó la acción de tutela al considerar que la decisión de fecha 31 de agosto de 2021 es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de amparo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la determinación del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 31 de agosto de 2021 en virtud de la cual confirmó la decisión de juez de primer grado que no accedió a las pretensiones de la demanda promovida por las accionantes en contra de Colpensiones, con la cual pretendían el reconocimiento y pago del auxilio funerario por el fallecimiento de Omar de Jesús Escobar Álvarez.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Luz Elena Franco de Escobar y Marcela Victoria Escobar Franco, se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandantes dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretenden dejar sin efecto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 6 días, pues la providencia criticada data de 31 de agosto de 2021, mientras que la súplica se presentó el 6 de septiembre de 2021.
(vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia de fecha 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, no procede recurso alguno. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 31 de agosto de 2021, emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Juzgado convocado, a fin de abordar el caso bajo estudio, inició señalando que el problema jurídico se circunscribía en determinar «si a las demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del señor Omar de Jesús Escobar Álvarez, al haber sido él quien de manera anticipada pagó sus gastos fúnebres a través de un contrato pre-exequial».
De ahí, empezó por señalar que el auxilio funerario está consagrado en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro del afiliado o pensionado tendrá derecho a recibir una asistencia económica equivalente a la última mesada que recibió el causante, sin que esta pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, explicó que de acuerdo con la sentencia CSJ rad. 42578, 13 mar. 2012, para obtener el derecho al auxilio funerario, quien procure percibirlo debe acreditar haber cubierto los gastos de exequias del de cujus, sin que sea necesario probar los requisitos que se exigen para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Al revisar las pruebas que comportan el expediente, advirtió: (…) el señor Escobar Álvarez se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones y que los servicios fúnebres de su fallecimiento fueron sufragados por él mismo, como consta en la factura de venta 146657del 27de diciembre de 2018 emitida por la Funeraria San Vicente de Paúl, prueba aportada por el apoderado de las demandantes en esta instancia y que fue decretada de manera oficiosa por el Despacho mediante auto de 13 de agosto pasado.
Lo anterior, le permitió concluir que las demandantes no acreditaron haber sufragado los gastos fúnebres causados por el deceso del señor Omar de Jesús Escobar Álvarez, lo cual impedía la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues: (…) aunque el juez de primera absolvió por considerar que no existía prueba en el plenario de la calidad de herederas de las reclamantes, y en esta instancia se decretó como prueba el contrato de servicios funerarios allegados por las demandantes con la finalidad de tener certeza acerca de quién fue la persona que asumió los gastos fúnebres, la conclusión a la que se arriba es que no les asiste derecho a las demandantes a la pretensión de auxilio funerario, por no tratarse de un derecho transmisible por parte del afiliado fallecido quien en últimas fue quien sufragó sus propias exequias.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la determinación del juez de primer grado que no accedió a las pretensiones de la demanda presentada por las actoras, al no encontrar acreditado por parte de las demandantes el pago de los gastos fúnebres, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, que puso fin a la discusión, no incurrió en los errores evidentes que las convocantes le atribuyeron en el escrito inaugural, dado que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00