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STL14251-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95053 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14251-2021 Radicación n.° 95053 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUISA EMILIA DÍAZ NOSSA contra el fallo emitido el 12 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Luisa Emilia Díaz Nossa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y a la «integridad física del adulto mayor», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Juan Leal Osuna promovió en su contra proceso divisorio, asunto del cual avocó conocimiento el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Expuso que otorgó poder a un profesional del derecho, quien no ejerció en debida forma la defensa técnica en su favor, lo que conllevó a que el juez de conocimiento ordenara la venta en pública subasta del inmueble objeto de litigio ante la imposibilidad de la división del bien.

Relató que aun cuando otorgó poder a otros abogados, lo cierto es que no obtuvo el respaldo que requería, de suerte que la parte demandante el 10 de septiembre de 2003, requirió el desarchivo del juicio a fin de que se señalara fecha para la venta pública del predio la cual se fijó para el 18 de septiembre de 2003 a las 8:00 AM «y así se estuvo el proceso por varios años solicitando fecha para la venta en pública subasta de bien y declaradas desiertas en muchas ocasiones».

Que el 17 de marzo de 2014 se aportó un nuevo avalúo del inmueble en tanto que el allegado con la demanda era de 1992, que no tuvo conocimiento del traslado que se le realizó el 9 de abril siguiente del mentado avalúo, en razón a que «no contaba con un apoderado de confianza para revisar su proceso y con motivo de su avanzado estado de edad, no pudo objetar dentro del término señalado en dicho auto y del cual el señor juez no advirtió el desequilibrio entre las partes».

Indicó que finalmente, fue subastado el predio y se ordenó la distribución de la utilidad «a favor de la demandada, la suma de 92.491.794, a favor del demandante la suma de $98.491.794, y la suma de $6.000.000 a favor del juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de esa ciudad por un proceso hipotecario que cursaba en contra de mi poderdante».

Puntualizó que, en aras de continuar con la ejecución de la sentencia, se ordenó la entrega del bien, comisionándose a la Alcaldía Local de Suba, quien llevó a cabo la diligencia el 15 de abril de 2018, la cual afirmó comportó varias irregularidades. Narró que el juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de marzo de 2019, profirió sentencia de distribución, determinación que fue confirmada el 11 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Alegó la actora que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en varias irregularidades, pues pese a que es una persona de la tercera edad y se encuentra en estado de debilidad manifiesta, no actuaron en beneficio de sus intereses, por lo que requirió se invalide todo el proceso cuestionado, en especial, se declare la «nulidad a partir del auto por medio del cual se aprobó el avalúo del bien inmueble rematado en el proceso Divisorio con radicación No. 1991-05290, y en consecuencia notificar personalmente a mi poderdante señora LUISA EMILIA DÍAZ NOSSA, el auto por medio del cual se corre traslado del avalúo allegado a dicho proceso, con el fin de ejercer del derecho de contradicción que le asiste a la misma».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que «el expediente fue repartido a este despacho el pasado 4 de agosto pasado, para ejecutar las costas a las que fue condenada la accionante (…), y de los hechos de la demanda puedo decir que el proceso divisorio por venta inició en el año 1991 - hace 30 años- y la sentencia de segunda instancia, confirmando la de primera se expidió por el Tribunal Superior el 11 de octubre del año 2019».

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que no acata la acción de tutela el principio de inmediatez, en razón a que el 11 de octubre de 2019 se dictó sentencia de segundo grado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de septiembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras señalar que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción en razón a que « el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que, en primer lugar, la decisión del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá data del 8 de marzo de 2019, aunado a que la resolución confirmatoria de segundo grado, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad, está fechada del 11 de octubre de esa misma calenda, mientras que la presente tutela se radicó el pasado 17 de agosto de 2021; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo».

Así mismo, concluyó que en cuanto a los cuestionamientos elevados en contra del avalúo del inmueble existe temeridad, en tanto que «la memorialista promovió con antelación otro amparo, puntualmente contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, con idénticos contornos fácticos y jurídicos a los de esta nueva actuación, en lo que respecta a las supuestas irregularidades suscitadas con ocasión del auto que corrió traslado del avalúo del inmueble en controversia», asunto que fue definido con la sentencia STC2113-2016, que confirmó la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó las súplicas de la tutela, expediente que fue excluido de la selección con fines de revisión por parte de la Corte Constitucional, el 29 de abril de 2016.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con iguales argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la impugnación elevada por la parte actora se remite a cuestionar el proceso divisorio iniciado en su contra, mismo que finalizó con la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019 por parte de la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, así como el trámite impartido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, al avalúo del bien demandado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Luisa Emilia Díaz Nossa, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que de las documentales aportadas al libelo, se advierte que funge como demandada dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende dejar sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) La acción de tutela no se dirige contra una providencia de igual naturaleza.

(vii)  Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el fallo de 11 de octubre de 2019 no procede recurso alguno. No obstante, se advierte que el argumento referente al avalúo del bien inmueble objeto de litigio ya fue debatido y decidido en sede de tutela; así mismo, el planteamiento expuesto por la tutelista sobre la vulneración endilgada en el proceso divisorio con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales censuradas no acata la exigencia de la inmediatez, tal y como se explicará más adelante.

En efecto, al igual que lo expuso el juez constitucional de primer grado, frente a la pretensión elevada por la actora relacionada con el avalúo del bien inmueble rematado en el proceso divisorio, por cuanto adujo que no tuvo conocimiento del traslado de dicho trámite, lo cierto es que, con fallo STC2113-2016 la homóloga Sala de Casación Civil confirmó la sentencia constitucional de primer grado proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el resguardo peticionado por la parte actora al no cumplir con el requisito de subsidiaridad de la acción, determinaciones que quedaron en firme, toda vez que el expediente no fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional, con auto de 29 de abril de 2016.

Así las cosas, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Por otra parte, tal como se señaló en precedencia, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues de acuerdo a lo indicado por el juez constitucional de primer grado el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió la providencia cuestionada que puso fin al proceso divisorio que data de fecha 11 de octubre de 2019 y la interposición de la acción lo fue el 21 de abril de 2021, es de 1 año, 10 meses y 6 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136 de 2007, CC T-647 de 2008, CC T-743 de 2008 CC T-867 de 2009, CC T-037 de 2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594 de 2008, CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Aunado a lo anterior, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante. Finalmente, no pueden tomarse los cuestionamientos que la actora esgrime a los abogados que la representaron dentro del proceso de la referencia y la supuesta falta de defensa técnica, como razón suficiente que justifique la efectiva defensa al interior del juicio, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de los apoderados, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes ante las autoridades competentes.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00