CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEEDO Magistrada ponente STL14251-2014 Radicación n.°38062 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CECILIO LARA PADILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Cecilio Lara Padilla instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra Augusto de Jesús Areiza, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral entre el 17 de agosto de 1990 hasta el 28 de julio de 2009 y, como consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, diferencias salariales y prestacionales, indemnización por la no consignación de la cesantía, perjuicios materiales por la no entrega de dotación, subsidio de transporte, recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos y la indemnización moratoria prevista en el CST y SS art. 65.
Adujo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia mediante sentencia absolutoria del 23 de julio de 2012; que recurrió en alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con proveído del 27 de mayo de 2014, revocó parcialmente la decisión impugnada y condenó al pago de la indemnización por despido injusto y por concepto subsidio de transporte; que su apoderado pidió complementación de la sentencia para que se condenara por las demás pretensiones, petición a la que no accedió el ad quem.
Argumentó que el juez colegido realizó una valoración inadecuada de la prueba, para determinar los extremos temporales de la relación laboral. Que el juzgador de segunda instancia también incurrió en defecto sustantivo al no liquidar las prestaciones sociales y aportes a pensión, derechos ampliamente regulados en la Ley. Como consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal accionado que profiera nueva providencia en la que se haga una apreciación adecuada de las pruebas y con fundamento en ellas condene al demandado al pago de aportes a pensión, se determine que los extremos temporales de la relación se extienden entre el 17 de agosto de 1990 hasta el 28 de julio de 2009 y se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2014, esta Corporación admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No se recibió ninguna respuesta dentro del término otorgado.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede tener cabida el amparo constitucional.
Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente asunto se acredite una violación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia del 27 de mayo de 2014, dictada por la colegiatura accionada, que revocó parcialmente la sentencia absolutoria de primera instancia, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como se indicó. En efecto, el juez plural luego de analizar el haz probatorio recaudado concluyó, que no existía duda que el demandante trabajó al servicio del demandado, que tuvo como extremo inicial de la relación el 17 de agosto de 1996, fecha de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, según lo demostraba la prueba documental, y como extremo final el 8 de febrero de 2009, « fecha en la cual según el reporte de pagos efectuado por el demandado a la EPS (…), este se encontraba trabajando al servicio de aquel ».
Respecto al mayor valor dejado de cancelar por concepto de cesantías, intereses, prima de servicio y vacaciones, la Colegiatura argumentó, que « no obra prueba (…) de cuáles fueron las sumas pagadas para poder establecer sí el valor pagado resultó o no ajustado a lo que legalmente corresponde. En consecuencia esta súplica tampoco estaba llamada a prosperar ».
Frente a la falta de pago por concepto de recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos, advirtió que no existía constancia en el proceso del número de horas trabajas en tiempo suplementario, por lo que no era procedente la condena. Finalmente, en cuanto a la pensión reclamada, el juzgador luego de puntualizar que la norma aplicable al asunto era la L.100/1993, hizo ver que la prueba documental acreditaba la afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en pensiones por parte del demandado, y que « Por tanto, es fácil concluir que por esta sola circunstancia, no era viable acceder al reconocimiento de la prestación reclamada ».
Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación, no aparece caprichosa y por el contrario la decisión se fundamentó en las pruebas recaudadas, por manera que, no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se constatan.
Así mismo, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el hoy accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, pues dadas las pretensiones de la demanda podría alcanzar el interés jurídico para recurrir, sin embargo no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.
Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de derecho fundamental alguno, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una revisión a la solución que la jurisdicción ordinaria da a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva y resuelto por las autoridades judiciales correspondientes, máxime si no se agotaron los recursos judiciales extraordinarios que son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales.
Sin que sean necesarias más consideraciones, se impone denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8