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STL14250-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95025 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14250-2021 Radicación n.° 95025 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MEDIMÁS EPS S.A.S. contra el fallo emitido el 27 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la sociedad Life Ambulancias Ltda. y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES.

I.

ANTECEDENTES Medimás EPS S.A.S. Instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que la empresa Global Life Ambulancias Ltda., instauró en su contra un juicio ejecutivo, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Expuso que el juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 21 de enero de 2021, libró mandamiento de pago, así mismo que en igual fecha se decretó las medidas cautelares, determinación contra la cual la ejecutante no interpuso recurso alguno. Narró que la parte demandante con memoriales de 9 de febrero y 16 de febrero de 2021, insistió nuevamente en las medidas cautelares, así como en la ampliación de dichas cautelas, solicitud que fue denegada con proveído de 15 de abril de 2021; que contra tal proveído Global Life Ambulancias Ltda., propuso el recurso de apelación. Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con proveído de fecha 16 de julio de 2021, revocó parcialmente el auto de fecha 15 de abril de 2021 «sin hacer un estudio exhaustivo de los precedentes constitucionales del órgano máximo de la jurisdicción constitucional en torno a la constitucionalidad del principio de inembargabilidad y por excepción los eventos de embarga habilidad (sic) de los recursos del sistema general de la Seguridad Social en salud, especialmente, en materia de salud, por no tener un rasero lógico, por hacer un estudio errado del problema jurídico y además una mala interpretación de lo que ha dicho y lo máximo órgano constitucional respecto a la aplicación de las excepciones».

Alegó la parte accionante que el Tribunal convocado incurrió en una vía de hecho «porque desconoce de manera olímpica, alegre, grosera y caprichos el principio de inembargabilidad de que trata la Constitución Política de Colombia y además no solamente le bastó todo eso, sino que además aplicó de manera errada el precedente constitucional que actualmente existe».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto de 16 de julio de 2021 proferido por el Tribunal de Bogotá, Sala Civil. Así mismo, en escrito anexo, la parte quejosa agregó que ponía en conocimiento que el Juez Treinta y Cinco del Circuito de Bogotá, ha incurrido en una serie de irregularidades al interior del proceso de la referencia, pues en el auto de 21 de enero de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago, «no especificó cada uno de los títulos ejecutivos por los cuales había librado orden de pago y el monto de cada uno de ellos», que pese a que el 17 de marzo de 2021 solicitó la aclaración de la citada providencia, el despacho judicial no le ha dado respuesta a su solicitud.

Afirmó la parte accionante que el juez de primer grado ha sido objeto de investigaciones y sanciones con ocasión del ejercicio de sus funciones, de suerte que requirió, la protección de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los involucrados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Global Life Ambulancias S.A.S., informó que: (…) que frente al auto de fecha 21 de enero del presente año, que decreto (sic) la medida cautelar, no se entablo (sic) ningún recurso, por cuanto el mismo estaba conforme a lo solicitado en el memorial respectivo; ahora bien, el disenso surgió, ante la negativa de las entidades receptoras de las medidas cautelares, de hacer efectivas las mismas, bajo el argumento de que tales recursos eran inembargables, ante lo cual, el apoderado judicial investido para la causa, solicito (sic) al juzgado en comento, se ratificaran las medidas, de consuno con las preceptivas del artículo 594 del C.G.P., ante lo cual esa oficina judicial, dictó auto de fecha 15 de abril del año que corre, que en su numeral 2º dispuso ‘ahora, como la entidad acá ejecutada es una (sic) entidad que presta servicios de salud, se ordena oficiar a las entidades bancarias, financieras, cooperativas y demás que se hayan especificado en el escrito de medidas, aclarando que el embargo no podrá recaer sobre bienes a que alude el artículo 594 del CGP, precepto que, dispone entre otros que ‘no se podrán embargar los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema de participaciones, regalías y recursos de la seguridad social.

Quien manifestó actuar en representación del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, requirió su desvinculación al trámite constitucional. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se contrajo a los argumentos expuestos en la decisión censurada. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que en razón a que se reprocha la decisión del Tribunal solo «le resta obedecerla y hacerla cumplir en los términos y condiciones plasmadas, sin que pueda ir más allá».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de agosto de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no se satisfizo el requisito de la legitimación en la causa por activa, en tanto que «el promotor no allegó el poder especial para reclamar por las garantías de quien aduce representar, no podía invocar la salvaguarda pretendida, de modo que resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, pues el poder general allegado no es suficiente para el efecto».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual allegó el poder especial, que lo habilita para actuar en representación de Medimás EPS, a fin de obtener el estudio de fondo del asunto planteado, requiriendo se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se conceda el resguardo peticionado de acuerdo con los fundamentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se revoque el auto de 16 de julio de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del cual revocó el numeral 2º del auto de fecha 15 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que delimitó que el «embargo no podía recaer sobre los bienes a que alude el artículo 594 del CGP», para en su lugar advertir que la medida cautelar sobre las sumas de dinero que a cualquier título posea la ejecutada, es de obligatorio cumplimiento con fundamento de acuerdo a la jurisprudencia relacionada con las excepciones a los recursos inembargables dispuestos en el artículo 594 del Código General del Proceso.

Así mismo, cuestionó el actuar del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en tanto adujo que no se ha pronunciado frente a la solicitud de aclaración que elevó el 17 de marzo de 2021, respecto del auto de fecha 21 de enero de 2021 en virtud del cual se libró mandamiento de pago. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Medimás EPS S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte ejecutada dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el trámite de impugnación se superó la omisión advertida por el juez constitucional de primer grado, en razón a que el promotor aportó el poder especial que le fue conferido para interponer la presente súplica constitucional, circunstancia sobreviviente, que permite analizar el escrito de tutela presentado por la tutelista.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocen del asunto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la sociedad estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 1 mes y 1 día, pues la providencia criticada data de 16 de julio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 17 de agosto de 2021.

A su vez, frente a la falta de pronunciamiento de la solicitud de aclaración, se observa que la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia proferida por el Tribunal no procede recurso alguno. No obstante, es menester señalar que contra el reproche endilgado al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en tanto adujo que no se ha pronunciado respecto de la solicitud de aclaración que elevó el 17 de marzo de 2021, contra el auto de 21 de enero de 2021 en virtud del cual se libró mandamiento de pago, lo cierto es que no se advierte que exista mora judicial, por lo que más adelante habrá de indicarse.

(viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 16 de julio de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal de Bogotá, a fin de abordar el caso bajo estudio, inició señalando que el problema jurídico se contraía «en determinar si en el caso concreto es posible aplicar las excepciones desarrolladas jurisprudencialmente, encaminadas a permitir la flexibilización del criterio de inembargabilidad de los recursos de la demandada, advirtiéndose desde ahora la revocatoria parcial del auto impugnado por las razones que se expondrán más adelante».

Y, a fin de desarrollar el aspecto relacionado con la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, partió del desarrollo realizado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-313 de 2014, donde señaló que la «inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto….La regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar».

Luego, trajo la reiterada jurisprudencia de la homóloga Sala de Casación Civil, entre otras sentencias en las CSJ STC2705-2019, CSJ STC14198-2019 y CSJ STC4968-2020, que de acuerdo con el fallo constitucional antes mencionado: (…) expresó que los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de forma específica para la salud, en principio, no pueden ser objeto de medidas cautelares, a no ser que se presenten excepciones jurisprudencialmente establecidas en la materia, esto es, a tono con la sentencia de la Corte Constitucional antes referida, la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, el pago de sentencias judiciales y el pago de títulos ejecutivos legalmente válidos en los que se reconoce una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a la que se agregó una cuarta categoría, al precisar que “(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”.

Así mismo, expuso los pronunciamientos que al respecto tiene esta Sala de Casación Laboral, frente a igual temática en fallos CSJ STL3466-2018, CSJ STL6430- 2018, CSJ STL-2960-2019 y CSJ STL7686-2019. De suerte que, al analizar la naturaleza de la obligación objeto de cobro y la posibilidad de acceder al pago con dineros inembargables, comenzó por señalar que la demandante es una IPS y la demandada una EPS, «coligiéndose de lo anterior que estamos en presencia de dos integrantes del Sistema de Seguridad social en salud siendo oportuno destacar que el presente proceso tiene como finalidad obtener el pago de $25.022.483.208, correspondiente al saldo de capital en mora de las facturas relacionadas en el libelo introductor, “que obedecen al pago por prestación de servicios de salud correspondientes a los contratos número: DC-0882-2017;

DC-1491-2017; DC-0271-2019”, las que de entrada fueron objeto de análisis por el a quo para los efectos de la orden de apremio». Así, advirtió que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia, como lo que pretende la demandante con el proceso iniciado en el cobro de unos títulos ejecutivos que tienen su origen en una relación contractual originada entre una EPS y una IPS, «última a través de la cual la primera está garantizando el plan obligatorio de salud a sus usuarios», es viable el pago de las obligaciones con dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, como de igual forma lo ha señalado la Corte constitucional en decisión CC C-793 de 2002.

Finalmente, indicó que: Se concluye, entonces, que el principio de inembargabilidad no tiene un carácter absoluto, encontrándose la solicitud de embargo deprecada por la parte actora inmersa en una de las excepciones previstas jurisprudencialmente, comoquiera que las obligaciones reclamadas tienen como fuente, según se anotó, la prestación del servicio a la salud para la cual estaban destinados dichos recursos.

En efecto, junto con los anexos de la demanda, el extremo actor aportó copia de los contratos DC-0882-2017, DC-1491-2017 y DC-0271-2019, de los que se extracta que tienen como objeto la prestación directa, oportuna y continua por parte de la IPS de los servicios de salud a los afiliados de Medimás EPS, definidos en el mismo, de conformidad con las condiciones establecidas en las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Plan de Beneficios en Salud vigente al momento de la prestación del servicio, destacándose que en el mismo se pactó un valor indeterminado pero determinable “que se establecerá mensualmente de acuerdo a los servicios de salud facturados por EL PRESTADOR a MEDIMAS EPS-S, en la medida que se vaya prestando el servicio y durante la vigencia del mismo”.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate era necesario revocar parcialmente el auto de fecha 15 de abril de 2021, en tanto que encontró acreditado que la solicitud de embargo peticionada por la ejecutante se encontraba inmersa en una de las excepciones previstas jurisprudencialmente al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones – Salud, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

En este sentido, es importante señalar que tal como lo expuso la autoridad judicial cuestionada en su providencia, esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL6430-2018, CSJ STL3466-2018, CSJ STL7686-2019, ha sostenido que los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones son inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población. No obstante, ello no opera de manera absoluta, toda vez que jurisprudencialmente se han fijado unas excepciones con el propósito de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular, tales como la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el trabajo.

Sobre el particular, cumple indicar que desde el año 1992, en fallos CC C-546 de 1992, CC C-013, CC C-017, CC C-107, CC C-337, CC C-555 de 1993, CC C-103 y CC C-263 de 1994, CC C-354 y CC C-402 de 1997, CC T-531 de 1999, CC C-427 de 2002, CC T-539 de 2002, CC C-793 de 2002, CC C-566, CC C-871 y CC C-1064 de 2003, CC C-192 de 2005, CC C-1154 de 2008, CC C-539 de 2010 y CC C-543 de 2013, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial consistente en señalar aquellas excepciones, que enlistó de la siguiente manera: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (negrilla fuera de texto).

Bajo tales parámetros, tal como se señaló en precedencia, la providencia confutada no comporta arbitrariedad alguna, pues el Tribunal analizó con detenimiento las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones – Salud. De otra parte, debe indicarse que en cuanto a la mora judicial alegada es importante señalar que el juzgador constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la emisión de su decisión. Conforme a lo expuesto, al efectuar la revisión del trámite impartido al proceso, se evidencia que ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, la demandada Medimas EPS, el 17 de marzo de 2021 presentó solicitud de aclaración del auto de fecha 21 de enero de 2021 mediante el cual despacho convocado libró mandamiento de pago, sin que a la fecha dicha autoridad haya proferido la respectiva decisión que resuelva tal petición, empero tal situación no denota la existencia de la mora judicial alegada, pues el término trascurrido desde la presentación la solicitud de aclaración que lo fue el 17 de marzo de 2021 y la radicación de la acción de tutela, el 17 de agosto de 2021, no es superior a los 5 meses, lo que no permite establecer una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada.

De ahí, que se advierte que la autoridad judicial censurada no ha incurrido en vulneración alguna de las prerrogativas constitucionales invocadas por la tutelista. Finalmente, debe indicarse que si la parte actora considera que el juez de primer grado al interior del proceso de la referencia ha incurrido en alguna conducta anómala o irregular debe efectuar directamente las denuncias ante las autoridades competentes.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar negar la solicitud de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR la solicitud de amparo, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00