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STL14250-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

Radicación n.° 75209 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14250-2017 Radicación n.° 75209 Acta 31 Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA IDALÍ SANTOFIMIO ROMERO contra el fallo emitido el 19 de julio de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ambas autoridades de la misma ciudad y a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional por estimar violentados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Pese al confuso escrito inaugural, de las piezas procesales incorporadas a las diligencias, se advierte que por hechos ocurridos el 19 de enero de 2012, se llevó en contra de la accionante, así como de Hipólito Bermúdez Parra, Jeisson y Lady Diana Bermúdez Santofimio, investigación penal por el punible de «homicidio agravado en grado de tentativa».

Que el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por sentencia de 12 de mayo de 2015, absolvió a los procesados; sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá por fallo de 2 de septiembre siguiente, revocó la decisión y condenó a los demás procesados como «coautores propios de tentativa de homicidio agravado», condenándolos a la pena definitiva de 206 meses de prisión, mientras a la aquí accionante la consideró «cómplice de tentativa de homicidio agravado» y le impuso pena de 100 meses de prisión. También se advierte que contra la citada sentencia condenatoria los enjuiciados presentaron recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal en proveído de 24 de febrero de 2016.

La promotora adujo que se encuentra injustamente privada de la libertad por el delito de homicidio, destacó que fue juzgada y condenada dos veces por los mismos hechos, pues «me cobija la 1709, la 1786 y la 1760», y con fundamento en ello, pidió que se revise su actuación a efecto de que se le otorgue la libertad inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Instaurada la acción el 28 de junio de 2017 (folio 16), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la remitió a la Sala de Casación Penal y esta a su vez, a la Sala de Casación Civil, que por auto de 7 de julio posterior la admitió, vinculó a las reseñadas autoridades y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Dirección del Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor, adujo que la interna accionante, ingresó al establecimiento carcelario el 7 de septiembre de 2016, con el fin de cumplir la pena proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá el 12 de mayo de 2015, que vigila el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

El mencionado Juzgado de Ejecución, rememoró el trámite del proceso y explicó que la accionante fue capturada el 6 de septiembre de 2016, fue puesta a disposición del centro de reclusión, y a través de proveído de 15 de febrero de 2017 le negó el beneficio de prisión domiciliaria, decisión contra la cual no interpuso recurso, sin que a la fecha exista petición pendiente por resolver.

A su turno, el Tribunal vinculado, adujo que la actora no realiza reproche alguno contra su decisión y que se limitó a pedir la libertad y amnistía, solicitudes que no pueden ser estudiadas a la luz de este trámite excepcional. Por sentencia de 19 de julio de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo solicitado. Al efecto, sostuvo que la acción carecía del requisito de inmediatez; adicionalmente, reiteró el carácter residual de esta acción y concluyó que la actora no agotó el mecanismo de insistencia ante la inadmisión de la demanda de casación, aunado a que tampoco recurrió el auto que le negó la prisión domiciliaria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia, la actora impugnó; además de señalar que no fue oportunamente enterada del auto admisorio de este trámite constitucional y pedir copias de las providencias dictadas al interior del presente asunto, insistió en la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues las «investigaciones no se ajustan a la realidad», de allí que no había fundamento para revocarse la decisión del juez de primer grado que le había concedido la libertad.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que los presupuestos fácticos de la acción resultan de tal precariedad, que no es posible determinar a qué autoridad judicial de las que han conocido la actuación penal seguida en su contra, es respecto de la cual la actora pregona el quebranto de las garantías fundamentales invocadas. Al efecto, es patente que aunque dirigió la acción contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (folio 3), lo que cuestionó en su escrito inicial, fue haber sido condenada dos veces por los mismos hechos; sin embargo, no precisó los operadores judiciales penales de conocimiento que incurrieron en tal irregularidad.

Por otra parte, nótese que solo con la misiva de impugnación es que la actora pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, en tanto revocó la absolución y le impuso condena, así como la decisión de la Sala de Casación Penal que inadmitió la demanda de casación; inquietudes que en principio no estarían llamadas a prosperar, pues ningún reproche realizó la accionante en contra de tales autoridades en la petición primigenia, sin que, por demás, de las pruebas aportadas esta Sala de la Corte advierta quebranto alguno a los derechos fundamentales invocados, lo que en principio, tornaría impróspera la petición de amparo.

Finalmente, lo que colige la Sala es la intención de la promotora que a través de esta acción se proteja su derecho fundamental a la libertad; aspecto en el cual surge precisar que tal controversia debía ser dirimida a través de una acción de habeas corpus, que es el recurso principal que la Carta Política dispuso para tales efectos. Bajo esas circunstancias debe recordar la Sala lo adoctrinado en anteriores oportunidades, relacionado con la improcedencia de este trámite tutelar cuando el amparo al que se aspira es posible lograrlo invocando la citada acción de habeas corpus, la cual vale la pena destacar, también es de estirpe constitucional y preferente, aunque diferente a la tutela, pues ésta es subsidiaria mientras que aquella es un mecanismo principal que busca un objetivo específico: la protección del derecho fundamental a la libertad.

En providencia CSJ STL8716-2015, reiterada en STL10476-2015, esta Sala de la Corte puntualizó: En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar la acción de habeas corpus, la cual también goza de carácter de constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulada por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° la define de la siguiente manera: Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.

Así las cosas, es claro que la pretensión de la accionante debió haber sido resuelta mediante la interposición de una acción de habeas corpus, escenario idóneo para ventilar los motivos en que ahora apoya la tutela, la cual, se insiste, está consagrada para la protección de otras garantías fundamentales que, por demás, no puede reemplazar el medio de defensa principal, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es por lo anterior que la decisión adoptada en primera instancia deberá ser confirmada, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00