CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL14250-2014 Radicación n.°38088 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que el 22 de julio de 2008, presentó acción especial de fuero sindical –permiso para despedir- en contra de Armando Vives Charris, Tesorero de la Subdirectiva Regional Norte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. Compañía de Seguros « SINTRAPREVI », dado el cierre definitivo de la sucursal Barranquilla de la Previsora S.A., el que fue inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio de la sucursal, el 23 de mayo de 2008.
Argumentó que el cierre de la empresa es una justa causa para terminar el contrato de trabajo por el empleador, de conformidad con el D.2127/1945 y la cláusula 17 literal e) de la Convención Colectiva de Trabajo; que así mismo, el CST art. 410 establece que es justa causa para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado con fuero sindical, « la liquidación o clausura definitiva de la empresa establecimiento ».
Que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, declaró probada la excepción de prescripción, tras estimar que « el término prescriptivo empezó a correr desde el 13 de febrero de 2008 fecha de la junta directiva, en que se autorizó hacer los trámites para el cierre de la sucursal Barranquilla de la Previsora S.A »; que apeló argumentado que la correcta contabilización de la prescripción, debe hacerse « desde cuando materialmente se pudo decir que la sucursal de Barranquilla de la Previsora se encontraba cerrada », es decir, desde el 23 de mayo de 2008, fecha en que quedó inscrita la cancelación de la matrícula de dicha sucursal ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, pues sólo hasta ese momento la empresa pudo cerrar las puertas de la sucursal; que el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia, esgrimiendo argumentos similares a los criticados en el recurso.
La sociedad acccionante estima que se debe declarar la vía de hecho, porque las consideraciones de los juzgadores no se ajustan a la ley y a la jurisprudencia, pues la fecha en que la junta directiva decidió cerrar la sucursal, esto es, el 13 de febrero de 2008, no es hito que debe tenerse en cuenta para iniciar la contabilización de la prescripción, toda vez que luego de su decisión, debieron realizarse varias actuaciones, como (I)entre ellas su aprobación, lo que se llevó a cabo « el 31 de marzo de 2008, mediante acta 943 de esa fecha »;
(II) informar a la Superintendencia Financiera del cierre; y (III) determinar la forma cómo se procedería a la supresión de los cargos asignados a la sucursal. En consecuencia, solicitó se ordene revocar la providencia del 27 de junio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribuna Superior de Barranquilla, que confirmó la dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y enterar a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, por cuanto su providencia se ajusta a derecho.
II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Analizada la sentencia del Tribunal accionado que confirmó la proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la Sala no observa que se haya incurrido en la vía de hecho que alega la accionante, toda vez que sus consideraciones contienen un razonado análisis de la normatividad que regula el asunto, así como de las pruebas que se allegaron al plenario.
En efecto, el Tribunal estimó que no le asistía razón a la demandante al pretender contabilizar el término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical desde el 23 de mayo de 2008, fecha en que se inscribió en la Cámara de Comercio de Barranquilla la anotación de que « por medio de Acta No. 941 calendada el 13 de febrero de 2008 de la Junta Directiva de la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros en la ciudad de Bogotá se canceló el establecimiento de comercio con carácter de sucursal denominada La Previsora S.A. Cia de Seguros de Barranquilla », toda vez que el citado término de prescripción comienza a correr desde el mismo momento en que el empleador tiene conocimiento de la justa causa para solicitar el despido del trabajador aforado.
En este orden de ideas la colegiatura accionada adujo que ante la evidencia de que la sociedad demandada mediante acta 941 de la Junta Direciva del 13 de febrero de 2008, « no solo analizó y discutió sobre la viabilidad financiera de la sucursal que tenía en Barranquilla, sino que también decidió clausurarla de manera unánime, desde esa fecha comienza a correr el término prescriptivo establecido en la norma y la jurisprudencia traída a colación », el cual venció el 13 de abril de 2008, es decir, que para la data en que se promovió la demanda, 22 de julio de 2008, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Argumentaciones que al no obedecer al capricho o arbitrariedad de los juzgadores impiden la intervención del juez de tutela, toda vez que a este mecanismo excepcional y preferente no se puede acudir como si se tratara de otra instancia donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7