Radicación n.° 45622 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1425-2017 Radicación 45622 Acta No. 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MIRIAM VERGARA PÉREZ contra la SALA CUARTA CIVIL-FAMLIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES MIRIAM VERGARA PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En síntesis, los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que la actora inició proceso ordinario laboral en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa de Trabajo Asociado “La Comuna”, proceso que reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. 2) Dentro de dicho proceso se emitió decisión favorable para la actora el 14 de julio de 2015, la que fue apelada por la contraparte ante el Tribunal Superior de Montería Sala Civil- Familia- Laboral. 3) Que la sentencia de primera instancia fue revocada por el Superior, quien concluyó que se habían cancelado todas las prestaciones sociales adeudadas a la aquí accionante. 4) Que fue demostrado con la documentación allegada y las pruebas testimoniales que en audiencia se surtieron, que la señora Vergara Pérez laboró para la Universidad Cooperativa sede Montería y que existió un contrato realidad, el que fue declarado por el Juez de primera instancia. 5) Que el Tribunal accionado no tuvo “una simple divergencia en cuanto a la apreciación probatoria” en razón a ello existió una vía de hecho por defecto fáctico, ya que la accionada incurrió en su decisión en omisión o grave defecto de apreciación en una prueba determinante para la decisión como fueron los testimonios presentados en el proceso, afectando la motivación del fallo final. 6) Que no obstante haber sido presentado por la accionante los documentos que probaron la subordinación, el no pago de acreencias laborales por parte de las demandadas, el Tribunal hizo caso omiso a las mismas y realizó una valoración errónea.
En virtud de lo anterior, solicita se ordene al Tribunal accionado, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y en su lugar proceda a «dictar la sentencia conforme a los precedentes judiciales que rigen sobre el contrato realidad». Por auto del 16 de enero de los corrientes, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Dentro del término de traslado de la acción constitucional las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Lo anterior con fundamento en que la acción de tutela no se erige como el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, que por su especialidad pueden de manera preferente, también lograr su protección. La Corte ha estimado, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, considerar las siguientes excepciones: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si existiendo, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional solicitada por las particularidades del caso concreto;
(ii) no obstante se cuenta con el medio ordinario de protección idóneo y eficaz, es imperioso evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) la controversia suscitada desborda el marco meramente legal y pasa a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del Juez de tutela; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado por la vía tutelar y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial orientada a obtener la protección invocada.
En el presente asunto, se advierte, que la accionante contó con mecanismos de defensa idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por incuria de quien ejerció su defensa, no empleó, como lo era el Recurso Extraordinario de Casación para atacar el fallo de segundo grado aquí cuestionado, por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró hacer valer en forma oportuna.
De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del extremo accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Tampoco resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, en tanto la parte accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, resulta improcedente la presente acción de tutela, en atención a la inobservancia del carácter residual y subsidiario que entraña el uso de este mecanismo constitucional. Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MIRIAM VERGARA PÉREZ contra la SALA CUARTA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8